Última revisión
24/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 194/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1604/2019 de 07 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 194/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100189
Núm. Ecli: ES:TS:2022:934
Núm. Roj: STS 934:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1604/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1604/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Edmundo, representado por la procuradora D.ª Carolina González Díaz bajo la dirección letrada de D. Alejandro Jiménez Miles, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2019 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 471/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 675/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco Mare Nostrum S.A. (actualmente Caixabank S.A.), representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González bajo la dirección letrada de D. Jesús Giner Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Que desestimando la excepción de caducidad alegada, debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Edmundo representada por la Procuradora Dª. Carolina González Díaz contra BANCO MARE NOSTRUM representada por el procurador D. José Cecilio Castillo González, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la suma de 29.960 euros (veintinueve mil novecientos sesenta euros con setenta) y a los intereses legales de dicha cantidad desde el día de en que fueron ingresados en la cuenta hasta el día de su pago. Con imposición de costas a la parte demandada'.
'Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM, S.A. frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de MADRID en fecha 9 de marzo de 2018, la cual revocamos únicamente respecto de los intereses legales que se devengarán desde la reclamación judicial hasta el pago, sin hacer expresa condena en costas de esta segunda instancia'.
'PRIMERO.- Incorrecta aplicación del art. 7.2 del Código Civil por inexistencia de abuso de derecho y/o ejercicio desleal de la acción ejercitada al contravenir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla: Sentencia núm. 579/2013, de 26 de septiembre (RJ 20137434), Sentencia núm. 769/2010, de 3 de diciembre (RJ 20111176), Sentencia núm. 352/2010, de 7 de junio (RJ 3522010); y, Sentencia núm. 872/2011, de 12 de diciembre (RJ 201232)'.
'SEGUNDO.- Infracción del art. 1.1 de la Ley 57/1968 en relación con la disposición adicional 1.ª apartado c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, al fijar el
Fundamentos
De tal doctrina no se aparta la sentencia 218/2014, de 7 de mayo, pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo, del mismo modo que otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia, nada de lo cual concurre en este caso, toda vez que desde un principio la parte demandante fijó el día inicial del devengo de los intereses reclamados en la respectiva fecha de entrega de las cantidades anticipadas.
Por lo que se refiere al ejercicio anormal de su derecho por el demandante, apreciado por la sentencia recurrida para imponer los intereses solo desde la interposición de la demanda a la vista del retraso de nueve años en interponerla desde que se produjo el incumplimiento del vendedor (año 2008), esta sala considera que tal apreciación se opone a su jurisprudencia no solo sobre los intereses de los anticipos sino también sobre el plazo de prescripción de la acción.
A lo anterior se une que la doctrina jurisprudencial sobre la mayoría de las cuestiones relativas a la Ley 57/1968 empezó a formarse a partir de los años 2013 y 2014, de modo que no es acertado ni realista remontarse a 2008, año del incumplimiento del promotor, para de ese modo apreciar un ejercicio anormal del derecho sin las cautelas y prudencia que siempre requiere semejante apreciación cuando, como es este caso, la acción se ha ejercitado antes de vencer el plazo de prescripción establecido por la ley según su interpretación jurisprudencial.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1LEC, procede imponerlas al banco apelante, ya que el recurso de apelación debió ser desestimado en su totalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
