Sentencia Civil Nº 194, A...yo de 2001

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08/05/2001

Sentencia Civil Nº 194, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2015 de 08 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 194

Resumen:
Ha de ser estimado en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena solidariamente a hacer las obras que se indican en dicha resolución judicial en el piso 6° Izda y en la terraza contigua al 7° Izda., respectivamente. La sentencia resulta, pues, incongruente en este punto. En el presente caso sí se pidio en la demanda y se concedio en la sentencia de primera instancia. dueño del piso superior al de los demandantes, insiste en su tesis de no ser responsable de los daños y perjuicios litigiosos. En la sentencia apelada se razona al respecto. En consecuencia, la responsabilidad solidaria del inquilino que se establece en la sentencia apelada por coadyuvar en el agravamiento de los daños, no exime al dueño. No apreciamos error en la valoración probatoria y conclusión judicial. En la sentencia apelada se especificaron los hechos, su naturaleza, magnitud y duración. En su recurso (adhesivo), los demandantes apelan el pronunciamiento sobre la no imposición de costas. y desestimación de los recursos de DON MA...... y de DON PED...... y DOÑA PAS.........., revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único extremo referido a la condena que contiene de ejecución de las obras de reparación de los daños en el cuarto de baño, aseo contiguo, y cocina del piso 6° izquierda, y demás especificado al respecto en el Fallo, cuya condena de hacer se impone tan solo al SR. FOL..........., y a los demandantes las costas de segunda instancia derivadas de sus recursos, y no se hace mención de las restantes.  

Fundamentos

CORUÑA N° 9.

Rollo: RECURSO DE APELACION 2015 /2000

FECHA DE REPARTO: 31-10-00.

 

SENTENCIA N° 194

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

 

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ

 

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil uno.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio COGNICION 88/00, substanciado en el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES APELADOS-ADHERIDOS DON PED...... Y DOÑA PA.........., habiendo designado a efectos de notificaciones a la Procuradora Sra. González Moro y de otra como DEMANDADO APELADO ADHERIDO DON MA........, habiendo designado a efectos de notificaciones a la Letrado Rosalia Ajamil, como DEMANDADOS Y APELANTES ASEGURADORA L.......... Y CIA ASEGURADORA O..........., habiendo designado a efectos de notificaciones al Procurador Sr. Guimaraens Martínez y los demandados declarados en situación procesal de rebeldía, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO N...... DE LA CALLE A........ Y DON JES.............; versando los autos sobre REALIZACION DE OBRAS DE REPARACION Y RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1° INSTANCIA N° 9 DE A CORUÑA, con fecha 10-7-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO: Que estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora doña ANA GONZALEZ MORO MENDEZ en nombre y representación de DON PD......... y DONA PAS......., en cuanto que dirigida contra DON MAN......, DON JES......., en situación procesal de rebeldía, y la compañía de seguros "L.........." representada por el procurador DON JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, condeno a DON MA.......... y a la E............ a que solidariamente ejecuten a su costa en el plazo máximo de un mes a partir de la firmeza de esta resolución las obras especificadas en el informe del perito don IG......... (FOLIO 176 de autos) necesarias para reparar los daños ocasionados por la filtración de aguas fecales en el cuarto de baño, el aseo contiguo y la cocina del piso sexto izquierda del edificio n° .....de la calle A........... de esta ciudad, propiedad de los demanantes, bajo apercibimiento de que en otro caso se autorizará a los demandantes a hacerlas a costa de los condenamos. Condeno igualmente a don MAN........., L.......... y a DON JE............ a que solidarimente indemnicen a los demandantes en la suma de ochocientas mil pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la LEC, por los demás perjuicios derivados de la filtración de aguas fecales a su vivienda.

      Y estimando en parte la demanda deducida por los mismos demandantes contra la comunidad de propietarios del edificio n° .... de la calle A............. de esta ciudad, en situación procesal de rebeldía, así como contra la aseguradora "O......", representada por el procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, condeno a las expresadas demandadas a que solidariamente lleven a cabo a su costa en el plazo máximo de dos meses las obras de reparación de la terraza contigua al piso séptimo izquierda en la forma especificada por en el informe del perito procesal DON IGN........... para a continuación, en el plazo máximo de quince días a contar desde la conclusión de las obras anteriores, realizar las reparaciones de pintura en los parámetros afectados del salón y el dormitorio principal de la vivienda de los actores, en la forma igualmente especificada en autos por el perito. Ello bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así en los plazos indicados, se autorizará a los demandantes para que las ejecuten a costa de la comunidad de propietarios y su aseguradora. No se hace especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta instancia."

 

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA ASEGURADORA L............, CIA ASEGURADORA O........... y los adheridos a la apelación DON PED........, DOÑA PAS.......... y DON MAN............, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.

 

      TERCERO.-   Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      Se aceptan los de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes, y:

 

      PRIMERO.- Elrecurso de L....... y O........... ha de ser estimado en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que les condena solidariamente a hacer las obras que se indican en dicha resolución judicial en el piso 6° Izda y en la terraza contigua al 7° Izda., respectivamente. En la demanda no se pedía tal pronunciamiento sino solo la condena de las Aseguradoras en el aspecto indemnizatorio en concordancia con las obligaciones asumidas por éstas en virtud de los contratos de seguro. Las pretensiones de hacer o reparar iban dirigidas contra el dueño y ocupantes del piso superior y de la Comunidad del edificio. La sentencia resulta, pues, incongruente en este punto. Cierto que en ocasiones y a tenor de las circunstancias se ha admitido una cierta transformación de la petición inicial, particularmente de hacer por otra de indemnizar, pero este no es el caso, siendo así, en definitiva, que las reparaciones en el piso y en la terraza han de efectuarse y así se estableció en la sentencia. Otra cosa es que, como sucede en toda condena de hacer, si no se cumple se ordena la ejecución a su costa (art. 924 LEC), aunque nada se hubiese dicho en la sentencia. En el presente caso sí se pidio en la demanda y se concedio en la sentencia de primera instancia. Respecto de este pronunciamiento subsidiario de "ejecución a su costa" sí ha de confirmarse la condena solidaria de las respectivas aseguradoras. Por las mismas razones, y dado que los perjudicados tienen derecho a una reparación o resarcimiento íntegro de los daños y perjuicios sufridos, teniendo de ser la condena de hacer o reparar los desperfectos o defectos y, en su caso, de ejecución por equivalencia, a cargo de los demandados que no lo cumplieren, la consecuencia es la de no poderse limitar el alcance económico ni tienen derecho los obligados a ello a imponerlo o a alterar el pronunciamiento condenatorio reduciendolo al coste de la cifra calculada por el perito en la prueba pericial.

 

      SEGUNDO.- En el recurso adhesivo, el SR. FIL............., dueño del piso superior al de los demandantes, insiste en su tesis de no ser responsable de los daños y perjuicios litigiosos. No podemos estar de acuerdo y sí, en cambio, con la valoración probatoria y conclusión sobre esta cuestión razonada con claridad y precisión en la sentencia apelada, singularmente en sus Fundamentos de Derecho 1° y 2°. Realmente el recurrente no discute que las  filtraciones dañosas al piso de los actores (salvo los  procedentes de la terraza) fueran por la  causa  dictaminada por el perito judicial SR. PE........, en  concordancia con lo adelantado en los informes de los  SRES. BO.....y GE........ y, en definitiva, la causa  sentenciada por el juzgador de instancia, esto es, la  rotura del bote sinfónico y mangnetón del water del piso  7°  Izda., que quedó sin arreglar más de dos meses, pese a  lo  cual siguió utilizándose; lo que discute el dueño es  que  tal rotura se debiera a una defectuosa conservación de su  parte ni que el inquilino le hubiera puesto la  situación en su conocimiento. No podemos estar  de  acuerdo. Como se razona en la sentencia apelada, su  responsabilidad civil deriva de su condición  de  propietario del piso y del elemento privativo cuya rotura  originó las filtraciones de aguas fecales al  piso  inferior, habiendo resultado acreditada esta causa,  y no  que  guarden alguna relación con actuación imprudente o  dolosa del arrendatario, por todo lo cual   es  incuestionable, en tanto otra cosa no ha sido demostrada,  que  se debe a culpa del propietario, por la defectuosa  coservación de dichos elementos"; en último extremo, la  culpa se presumiría y, desde luego, los vecinos de abajo no  tienen deber alguno de padecer gratuitamente esos  injustos daños y perjuicios. En cuanto al  supuesto  desconocimiento de la situaicón por parte del  dueño  tampoco es así, porque contradice lo admitido  en su  contestación a la demanda (en particular el Hecho 3°) y a  los  testigos que declararon a instancia suya  (fontaneros). Otra cosa es si supo o no con anticipación  que  los aludidos elementos del lavabo estaban en mejor o  peor  estado o si representó para él una sorpresa su  rotura, lo que no le exime de responsabilidad, pues es su  obligación como propietario revisar y mantener en  buen  estado de conservación sus cosas y evitar daños  a  terceros. Lo que en el fondo trata el dueño es de imputar  esta  responsabilidad al inquilino por un indebido uso,  conclusión inaceptable por lo ya dicho, o sea, porque  esto no se probó.

 

      TERCERO.- Aparte de lo anterior, no puede decirse que el dueño haya actuado diligentemente. En la sentencia apelada se razona al respecto. Basta ahora con recordar que, independientemente de la conducta de los ocupantes de la vivienda, de su contestación a la demanda se advierte que su predisposición a colaborar y solucionar el problema fue más formal que real y lo cierto es que, inicialmente, no quiso ordenar las reparaciones por considerar elevado o poco justificado el importe del presupuesto del fontanero o escudarse en la tardanza de su Compañía o, finalmente, en los inquilinos. Se trata de un problema suyo que no era ni es lícito trasladar a quienes son víctimas de los injustos daños litigiosos. Por otro lado, la demanda contra los inquilinos fue, exclusivamente, de desahucio por falta de pago de las rentas. En consecuencia, la responsabilidad solidaria del inquilino que se establece en la sentencia apelada por coadyuvar en el agravamiento de los daños, no exime al dueño.

 

      CUARTO.- Los recursos de L...... y del SR. FO........ impugnan, asimismo, el pronunciamiento que les condena, en solidaridad con el inquilino, a indemnizar a los demandantes por los demás perjuicios derivados de la prolongada situación dañosa, justamente valorada por el juzgador de instancia como de "humanamente insoportable", al ser "difícilmente imaginable la incomodidad que debió representar para los demandantes el olor nauseabundo que, sin culpa alguna por su parte, se vieron obligados a soportar, amén de la imposiblidad de utilizar el cuarto de baño, el aseo y la cocina de su casa, situación que todavía se mantenía en enero de 2000". Consideran los apelantes que son perjuicios no probados y, en todo caso, indemnizados excesivamente. No apreciamos error en la valoración probatoria y conclusión judicial. En la sentencia apelada se especificaron los hechos, su naturaleza, magnitud y duración. Comienzan el 29-11-1999 y duran más de dos meses. Pese a las actuaciones que resultan del informe de la Policía Local, denuncia en el Juzgado de Instrucción y ante el organismo de Sanidad, de 9, 15 y 17-12-1999, respectivamente, en las que se dejaba constancia de la importancia de las filtraciones de aguas fecales, los fuertes olores y suciedad, el peligro de cortocircuitos y necesidad de cortar la electricidad y, en definitiva, lo antihigiénico y la imposiblilidad de usar con una mínima normalidad las estancias afectadas, pese a ello, la situación continua en la Navidad y, en este sentido, es del todo punto expresiva el acta notarial del día de Nochebuena en ese desgraciado final de año, en que se constata, entre otras cosas, la "invasión de aguas fecales, apreciado "por la vista y el olor" (aparte de fotografías e informe adjunto), en la cocina, baño principal y aseo, y el fedatario habla de pared "empapada de agua" con "fuerte olor a excrementos" (nada más y nada menos que en la cocina), de techo que "se está desprendiendo por efecto de las aguas fecales" con "olor difícilmente soportable" (baño principal), y de aseo que "chorrea aguas fecales desde el techo y a través de la pared del fondo", cayendo sobre lavadora, W.C. y lavabo, con un "fuerte olor". Los perjuicios materiales por no uso o graves incomodidades de uso y morales en fechas destacadas y de modo tan intenso, extenso y prolongado, merecen una adecuada compensación económica, considerando este Tribunal que la cuantía decidida en primera instancia no es desproporcionada y ha de ser confirmada.

 

      QUINTO.- En su recurso (adhesivo), los demandantes apelan el pronunciamiento sobre la no imposición de costas. Pero lo cierto es que no se justifica error jurídico en la decisión tomada sobre este punto en la sentencia apelada; al contrario, en el Fundamento de Derecho 5° de la misma se establece que, siendo la estimación de la demanda parcial, cada parte debe satisfacer las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, según la regla general del art. 523 LEC, lo que ahora debemos confirmar.

 

      SEXTO.-     Lo demás alegado por unos y otros gira alrededor de lo ya tratado y no altera su resultado.

 

      SEPTIMO.- La estimación parcial de los recursos de las Compañías aseguradoras determina no hacer mención especial de las costas derivadas de los mismos en esta segunda instancia, y la desestimación de los recursos del SR. FO........... y de los demandantes determina la imposición de las costas de esta alzada derivadas de los mismos (art. 736 LEC en relación al 62 D. 21-11-52).

 

      En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

      Que, con estimación parcial del recurso de apelación de L........, y O...... y desestimación de los recursos de DON MA...... y de DON PED...... y DOÑA PAS.........., revocamos parcialmente la sentencia apelada en el único extremo referido a la condena que contiene de ejecución de las obras de reparación de los daños en el cuarto de baño, aseo contiguo, y cocina del piso 6° izquierda, y demás especificado al respecto en el Fallo, cuya condena de hacer se impone tan solo al SR. FOL..........., pero respondiendo solidariamente éste y la aseguradora la E............ de su coste de no cumplirse aquello y de tenerse que hacer por los demandantes, confirmándose lo restante de la sentencia apelada. Se imponen al demandado SR. FO.......... y a los demandantes las costas de segunda instancia derivadas de sus recursos, y no se hace mención de las restantes. Aplíquese el art. 921 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia .

      Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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