Última revisión
25/06/2001
Sentencia Civil Nº 194, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 121 de 25 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 194
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 121 /2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente acctal.
Dª. ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Magistrados:
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
S E N T E N C I A N° 194
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Junio de dos mil uno .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 295/97, procedente del JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE PONTEVEDRA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante D. SERAFIN en su nombre y en representación de la COMUNIDAD MONTES MANO COMUN ..., representado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, bajo la dirección del Letrado D. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, y de otra como apelado y demandado COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN DE ..., adherido a la apelación, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en el Juicio de menor cuantía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 5 de julio de 2000, el Jdo. 1. Instancia e Instrucción núm. 2 de Pontevedra, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancias de la Procuradora Sra. Torres Alvarez en nombre y representación de D. Serafín , contra la comunidad de montes de la parroquia de ..., representada por el procurador Sr. Sanjuan Fernández, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos; todo ello con expresa imposición de costas a la actora".
Con fecha 26 de julio de 2000 por el mismo Juzgado se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice textualmente: "Aclarar la sentencia de fecha cinco de julio de 2000, en el sentido de que el encabezamiento de la misma debe ser como sigue:
"Habiendo visto los presentes autos de Menor cuantía núm. 295/97, seguidos ante este Juzgado entre partes de una como demandantes Don Serafín , con Procurador Dña Carmen Torres Alvarez y letrado Don Calixto Ascariz Vázquez y de otra como demandado Comunidad de Montes ...., con procurador Don Pedro Sanjuan Fernández y Letrado Dña María Belén Raposo Pérez y el Ministerio Fiscal, sobre Menor cuantía".
Y en el antecedente de hecho 4° debe decir "Una vez practicada la comparecencia prevista en el art. 692 de la LEC previa subsanación del defecto aducido por el demandado dando traslado de la demanda al Ministerio fiscal que fue contestada por éste a medio de escrito de 26 de diciembre de 1997, las partes proponen los medios de prueba que consideren pertinentes, que fueron practicadas con los resultados que obran en autos".
Y contra dicha Sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, y dentro del plazo que establecen los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada- demandada se adhirió a la apelación, y la parte apelante solicitó el recibimiento de los autos a prueba, dictándose auto en fecha 1 de diciembre de 2000 admitiendo la misma, practicándose con el resultado que consta en el rollo. Se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalado día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.
La vista de apelación tuvo lugar el día 19 de junio de 2001, con asistencia de los Letrados de las partes .
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: Teniendo en cuenta que los acuerdos clasificatorios adoptados por el Jurado Provincial de Montes Vecinales atribuyendo la pertenencia a una determinada Comunidad vecinal, si bien con efectos meramente declarativos, que no constitutivos, acreditan la preexistencia de esta forma de propiedad en régimen de comunidad germánica, con presunción "iuris tantum" y sin perjuicio de la declaración sobre su titularidad dominical atribuida a la jurisdicción civil, correspondía a la comunidad vecinal demandante la carga de desvirtuar tal presunción, habida cuenta, además, que en el ejercicio de la acción reivindicatoria le incumbe al demandante acreditar, cualesquiera que sean los defectos de la situación posesoria del demandado, de una parte la existencia de justo título de dominio, esto es, que media un hecho jurídico apto para dar origen a la relación dominical, con arreglo a las normas sustantivas civiles; y de otra parte, la identidad de la finca de modo que no quede lugar a dudas que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos y demás medios probatorios en los que el actor funda su pretensión, lo que exige un juicio comparativo, entre la finca descrita en los títulos objeto de la pretensión, atendiendo a su descripción documental, y su realidad topográfica, probándose la correspondencia entre ambos aspectos y la plena coincidencia entre aquella realidad física y su descripción titular.
SEGUNDO: Los montes vecinales en mano común constituyen una institución de Derecho privado, manifestación del derecho consetudinario, que atribuye el dominio a los vecinos integrantes de un grupo social que hayan venido aprovechando en régimen de Comunidad y sin asignación de cuotas, consetudinariamente el monte, como elemento accesorio y complementario de sus explotaciones agrarias individuales. De este modo a partir de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, compilación de Derecho Especial de Galicia de 2 de diciembre de 1963, la Ley de 27 de julio de 1968 y Ley 55/80 de 1 de noviembre de montes vecinales en mano común, se desvinculan de la legislación administrativa y se atribuye su titularidad a los vecinos, sin asignación de cuotas, integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate, en su realidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, con casa abierta en las entidades de población a que tradicionalmente se hubiese adscrito su aprovechamiento, reconociéndose la naturaleza jurídico-privada de la institución, como ya había admitido la jurisprudencia de los tribunales civiles de esta Comunidad Autónoma, atribuyendo el dominio mancomunado a los vecinos en aplicación del instituto de la prescripción inmemorial. En igual sentido el art. 14 de la actual Ley de Derecho civil de Galicia, atribuye la titularidad dominical a los miembros de las agrupaciones vecinales que vengan "aprovechándose consetudinariamente" en régimen de comunidad y en su condición de "vecino con casa abierta y con humos".
TERCERO: La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en 27 de abril de 1995, confirmatoria del Acuerdo del Jurado provincial, ya destacaba la importancia de los documentos que apoyaban la resolución del Jurado, tales como el "Libro Real de ...del Catastro del Marqués de la Ensenada del año 1752 y el Expediente de excepción de ventas de los montes del Ayuntamiento de Cotobad de 1.861, en los que figuraba el monte "Abeleira" incluido en la feligresía de Sta. ..., con las mismas colindancias en ambos documentos, traidos al proceso como prueba documental por remisión del Archivo Histórico Provincial de Pontevedra, en los que, asimismo, se constata que la Feligresía de S. .. figura lindando por el poniente con la Feligresía de Sta. .... Sin que frente a dichos documentos, por su antigüedad y relevancia histórica, pueda prevalecer el documento privado, denominado "Acta de deslinde del monte A..." en que el actor funda sus pretensiones, que se dice levantada en treinta de octubre de 1881 entre las comisiones municipales de Cotobad y Cerdedo, de fecha posterior a aquellos documentos públicos, que carece de la eficacia probatoria que pretende atribuirle la parte demandante, al no tratarse de un documento público según la definición contenida en el art. 596 de la LEC, no constando que forme parte de un libro de Actas, Registro o Catastro incluido en un archivo público, ni por consiguiente resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 598-3° LEC, además de no haber sido cotejado con el original según lo dispuesto en el art. 597-1° LEC. Y estimandose documento privado, no fue debidamente adverado, según previene la Ley Procesal civil pese a la impugnación de la parte contraria, además de que la imprecisión de su contenido, sin que tampoco conste la cualificación de los intervinientes en dicha acta a efectos de practicar el deslinde, impide estimarlo justificativo del acuerdo sobre la línea divisoria que pretende la parte demandante. Por otra parte el citado documento, no constituye titulo de dominio, ni hace referencia alguna al aprovechamiento consuetudinario de los vecinos de Pedre, cuando el título normalmente justificativo del dominio en estos casos viene constituido por la prescripción inmemorial, mediante la repetición constante de actos de aprovechamiento llevadas a cabo por el común de los vecinos, en la creencia de que ejercitaban su propio derecho. Hecho posesorio que por contra si se deriva, respecto de la Comunidad vecinal demandada, de los documentos históricos aportados al proceso, tal como se analizó en la resolución del jurado provincial y en la sentencia confirmatoria dictada en 27 de abril de 1995, antes citada.
CUARTO: La prueba pericial practicada en el curso del proceso, no sólo confirma el criterio del Jurado provincial de Montes, sino que desvirtúa integramente la pretensión actora al derivarse del exhaustivo informe vertido por el perito judicial que no se cumple el requisito de la "identidad" preciso pira que prospere la acción reivindicatoria ejercitada. La actora delimita la porción de monte reivindicada en función, de la línea divisoria señalada en el informe del perito de D. Angel Bravo, de forma que, toda la superficie situada al Este de la línea conformada por los puntos conocidos como "Fonte Encuberta", "Carballeira do Rey", Pozo das Cabadas" y "Devesiña", sombreada en amarillo en el plano general número dos del perito D. Angel Bravo, sería de pertenencia de la Comunidad actora, comprendiendo así una porción de monte clasificado en favor de la comunidad demandada y de S. G..., no convocada al proceso, lo que ya haría inviable la pretensión tal como se formula, por producirse una situación litisconsorcial. Pero es que además, comprende en la superficie reivindicada, que alcanzaría una extensión superficial de más 130 has., el Foro de Dorna, que según la documentación remitida por el Archivo Histórico Provincial (escritura de constitución otorgada en el año 1716), estaba incluido en la Parroquia de Sta. ...de Cotobade, señalándose como lindero Norte del "Foro", "Río Lerez y Monte Comunal de ...", elemento probatorio que igualmente conduciría a la desestimación de la demanda rectora. Y lo que resulta fundamental a los efectos precedentemente expuestos, el perito judicial aclara que sobre el terreno no es posible identificar ni localizar algunos de los puntos delimitativos mencionados en el informe de D. Angel, como son "Outeiro Raposo", "Fuente Devesiña", "Coto das Cabadas", concluyendo que la línea divisoria propuesta por el citado informe pericial preconstituido, es errónea. Afirma igualmente el perito judicial que en el punto conocido por "Pena que Tanxe", confluyen, según la documentación histórica, las parroquias de Sta. ..., San ...y S. ..., de modo que la porción reivindicada se encuentra dentro de los límites de la parroquia de .... Y en la Gerencia Territorial del Catastro el terreno en litigio está dentro de la zona de Sacos. Resulta también significativo que en el Libro de documentos del Común se asigne a los montes de Pedre una superficie de 750 ferrados (muy inferior a la reivindicada) mientras que el monte "Aveleira" perteneciente a Sacos se le atribuyan 6.000 ferrados. Y además la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia en 29 de noviembre de 1983, cuyo contenido asume la demandante, sólo desvirtuaba el inicial acuerdo clasificatorio del jurado en una superficie de 50 has., en modo alguno en la porción de 130 has ahora pretendida.
En concusión, el perito judicial tris un examen exhaustivo del terreno litigioso y la documentación histórica, muestra su disconformidad con la línesa diseñada per el perito D. Angel ...descrita en la demande, de modo que, el Monte "Abeleira" perteneciente a la Comunidad de Pedre es el que se encuentra situado en el Municipio de Cerdedo y no en el de Cotobade, donde se halla la superficie ahora reivindicada.
QUINTO: Pretende la parte recurrente que prevalezca el informe emitido por el Servicio de Deslinde y Grandes Escalas traído al proceso en esta segunda instancia como prueba documental, frente al informe pericial emitido por el perito judicialmente designado en el curso del procedimiento según lo dispuesto en los arts. 610 y ss de la LEC, pretensión que no puede estimarse, en primer término porque no se trata propiamente de una pericia y ha sido emitido sin un reconocimiento práctico del terreno cuestionado y sin que por consiguiente contenga el detallado análisis del informe emitido por el perito judicialmente designado. El referido estudio fue emitido exclusivamente a instancia del Ayuntamiento de Cerdedo, y sin ser sometido a la debida contradicción, esto es, sin posibilidad de intervención de la comunidad vecinal demandada, con la consiguiente indefensión. Y parte, además, de un error evidente, al referirse al Acta de deslinde del año 1881, como deslinde entre "términos municipales", cuando según consta claramente, en el citado documento se trataba de un deslinde del monte "Abeleira" entre las parroquias de Sta. ...y San ..., entre ambas comunidades parroquiales, lo que no pueden equipararse al concepto jurídico-administrativo de municipio. Dicho estudio, después de una curiosa interpretación del art. 598 LEC, impropia de un informe de deslinde, concluye que la línea limite entre los términos municipales de Cerdedo y Cotobade es la formulada por el Ayuntamiento de Cerdedo, de modo que su conclusión tampoco resulta relevante a los efectos del presente proceso, en tanto que la condición de titular del monte venía dada por la condición de ser titular de la explotación agrícola, y no en tanto que vecinos de un ayuntamiento, pues podían integrarse en una comunidad vecinal, "lugar", "parroquia" o "caserío" próxima al monte disfrutado, sin guardar relación con el concepto jurídico-administrativo de vecindada. El "animas" con que se posee no tiene relación alguna con el hecho de ser vecino de ayuntamiento, sino con la condición de ser propietario de la explotación agrícola integrada en un grupo social y geográficamente diferenciado que podia coincidir o no con la demarcación municipal jurídico-administrativa. Resultando un hecho histórico notorio que los ayuntamientos son de creación posterior en Galicia (S. XIX). Efectuándose el aprovechamiento del monte como el complemento de una explotación agropecuaria próxima geográficamente y por los propietarios de tales explotaciones de los cuales el monte era complemento indispensable, no puede estimarse probado un hecho posesorio consuetudinario y exclusivo por parte de los vecinos de Pedre, sobre una parcela del monte que está fuera de su parroquia y aún de su termino municipal, incluso interponiéndose parcialmente un espacio de mente perteneciente a otra comunidad parroquial cual es la de S. ... en una situación de lejanía geográfica que no se compagina con la naturaleza de dicha institución. Revelando más bien la prueba practicada que la posesión ejercida por la comunidad vecinal actora, era más bien de carácter esporádico, incluso clandestino o subrepticio en razón a la inferior calidad de monte que históricamente le vino atribuido, originando reiterados conflictos entre ambas comunidades vecinales, actos posesorios inconsistentes a efectos de adquirir la propiedad por prescripción, según lo dispuesto en los arts. 1.947, 1.942 CC. Finalmente, conviene hacer constar que en el estudio previo a la clasificación de los montes de San Esteban de Pedre por el Jurado Provincial, el pedáneo D. Fernando, sostenían una línea divisoria diferente, señalando como limites S. y O. el municipio de Cotobade. En definitiva, el contenido de la prueba documental aportada en la alzada, no puede prevalecer ni puede sustituir el valor fiable de una pericia realizada tras un exámen directo del terreno en análisis comparativo con la documentación histórica aportada. Con el carácter de imparcialidad que le confiere la designación judicial según las normas del procedimiento y sometido a la oportuna contradicción. Razonamientos que junto con los contenidos en la resolución apelada conducen a su íntegra confirmación.
SEXTO: Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la recurrente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. SERAFIN , en su nombre y en representación de la COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMÚN, contra la sentencia dictada por el JDO. 1. INST. E INSTR. NUM. 2 DE PONTEVEDRA, en fecha 5 de julio de 2000, debemos confirmar y confirmamos a expresada sentencia recurrida, con imposición de las castas de la alzada a la recurrente.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

