Sentencia Civil Nº 194, A...yo de 2001

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25/05/2001

Sentencia Civil Nº 194, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 162 de 25 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Nº de sentencia: 194


Fundamentos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00194/2001

 

            LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE Pontevedra compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J . GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CESAR-AUGUSTO PEREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-J. VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

S E N T E N C I A Nº 194/2001

 

En PONTEVEDRA, a veinticinco de mayo de dos mil uno .

 

            Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Caldas de Reis, con el numero 0084/97, (Rollo de Sala numero 162/99), sobre reclamación de responsabilidad por vicios de construcción, en el que son partes: D.- ALEJANDRO , representado por el Procurador D.- Pedro Sanjuán Fernández, asistido del Letrado D.- Antonio-Luis López Regueiro, D.- ANTONIO , representado por el Procurador D.- José Portela Leirós, asistido del Letrado D.- Ernesto Baltar Feijoo y D.- HERMINIO-MANUEL , representado por el Procurador D.- Ángel Cid García, asistido del Letrado D.- Domingo Estarque Vila; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO-J. VALDÉS GARRIDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-  Con fecha 4 de febrero de 1999, recayó sentencia en los  autos  de que se deja hecha mención, cuyo  Fallo, literalmente, dice: "Que estimando en lo que procede la demanda presentada, debo condenar y condeno a los demandados, de modo que conjunta y solidariamente todos ellos lleven a cabo las obras enumeradas en el apartado 3.1 del informe técnico aportado con la demanda; e igualmente condeno solidariamente a los codemandados Sres. G.... y D...a que realicen las obras enumeradas en los apartados 3.2 y 3.3 del informe técnico aportado con la demanda, si bien respecto del apartado 3.3 se deducirá de su costo la contribución económica del demandante fijada en las frases subrayadas del fundamento jurídico décimo. No se hace imposición de las costas".

 

            SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.- ALEJANDRO , D.- ANTONIO  y D.- HERMINIO-MANUEL , que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de marzo de 1999.

 

TERCERO.-   Se personaron en tiempo y forma como apelantes D.- ALEJANDRO , D.- ANTONIO  D.- HERMINIO-MANUEL , no compareciendo en est instancia D.- JOSÉ-MANUEL.

 

            CUARTO.- Por la parte apelante D.- HERMINIO-MANUEL  dentro del plazo previsto en el artículo 706 de la LEC, s solicitó el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia que fue declarada pertinente por auto de fecha 15 de junio d 1999, y practicados los medios de prueba declarados pertinentes. se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 9 de mayo de 2001 y hora de las 11,00, acordándose hacer entrega de los autos originales a las parte personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

            PRIMERO.- Frente a la pormenorizada y bien fundada sentencia de instancia, que viene a estimar en parte la demanda en que por el actor, dueño de la edificación sita en la esquina de la Travesía ...lindante con el callejón de la Iglesia Parroquial ...., de Caldas de Reis, se ejercita una acción de exigencia de responsabilidad por vicios ruinógenos, con base en el artículo 1591 del Código Civil recurren en apelación tanto el demandante-propietario del edificio como el arquitecto y aparejador demandados en cuanto intervinientes en el proceso constructivo del mencionado inmueble.

            Por lo que hace al demandante, el motivo de su recurso radica en la pretensión de que se deje sin efecto la obligación que se le impone en la sentencia apelada de contribuir a la realización de las obras de tratamiento exterior de protección de las fachadas del inmueble (apartado 3.3 del Informe Técnico del Arquitecto Sr. D... adjuntado con el escrito de demanda) mediante la aportación de una cantidad equivalente al coste de los materiales que fueren precisos para la realización de tales obras, si bien referido al precio que tenían en el año 1982 en que se hizo el edificio.

            Por lo que respecta al arquitecto superior, los motivos de su recurso se resumen en los dos siguientes: 1) inexistencia de responsabilidad por su parte, toda vez al redactar su proyecto tuvo en cuenta las normas técnicas de construcción por aquél entonces vigentes y atinentes al caso, no interviniendo en la dirección de la obra al no haber sido contratado para tal función; y 2) en cualquier caso, la improcedencia de tener que asumir la realización de las obras reparatorias correspondientes a la 3ª planta del edificio, no contemplada en el proyecto y adicionada a mayores por el propietario demandante.

            En cuanto al aparejador demandado, son tres los motivos impugnatorios que aduce: 1) prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada por el actor; 2) inexistencia de responsabilidad por  su parte por  la no intervención en la dirección de la obra,  cuál resulta del hecho de que sólo se le hayan  abonado el 20% de sus correspondientes honorarios, que s refieren al estudio y análisis del proyecto; y 3) en todo caso improcedente exigencia de responsabilidad al mismo por deriva los  vicios ruinógenos de fallos u omisión de proyecto achacables, por lo tanto, al arquitecto proyectista.

 

            SEGUNDO.- A los efectos de seguir un orden lógico, procede examinar en primer lugar los recursos formulados por los técnicos demandados, principiando por el aparejador teniendo en cuenta que aduce la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada.

            Partiendo de la consideración de que el artículo 1591 de Código Civil viene a establecer un plazo de Garantía de 10 años para responder de los vicios ruinógenos que pueda presentar el edificio a contar desde la conclusión de la edificación, tras cuya aparición empieza a correr el plazo para el ejercicio de la acción de exigencia de tal responsabilidad, que, por tratarse dé una acción personal sin plazo específico, es el de 15 años qué señala el artículo 1964 del Código Civil, no cabe advertir, en el supuesto contemplado, que la acción ejercitada se halle prescrita, toda vez finalizada la edificación en el mes de Junio de 1982, cuál reconoce el contratista en su escrito de contestación a la demanda en relación con el recibo de pago de la última certificación de obra, de fecha 2-7-1982 aportada por el actor (obrante al folio 19 de los autos), y corroboran los testigos, Laureano y Gonzalo, que trabajaron como operarios en la misma, ha quedado acreditado que la aparición de los defectos constructivos tuvo lugar dentro del período decenal de garantía, a través de las manifestaciones de los testigos José y Josefina (ésta última inquilina que habita en la 2° planta del edificio), al indicar el primero haber acudido en el año 1986 a realizar unas obras de picado de la pared Sur del edificio del actor, para abrir unos huecos en la cámara junto a los pilares, por orden del aparejador Sr. Diz, que estuvo presente en tales trabajos, con motivo de intentar eliminar las humedades de los pisos del demandante (contestación a la pregunta 7ª de su interrogatorio) y referir la segunda, al prestar declaración en fecha 13-10-1998, ser inquilina de la planta segunda desde hacia unos 11 años y haber detectado las humedades a los pocos meses o un año de estar allí (contestación a la pregunta 11ª), no llegando a transcurrir desde entonces, por más que los vicios constructivos se hubiesen manifestado inmediatamente después de la terminación del edificio, el plazo de 15 años para la prescripción de la acción de responsabilidad ejercitada, dada la interposición de la demanda que dio lugar al presente proceso en fecha 25-2-1997.

            En otro orden de cosas, resulta ciertamente sorprendente que a estas alturas del procedimiento se pretenda cuestionar la intervención en la dirección de la obra del aparejador demandado, Sr. D..., cuando tal circunstancia deviene abiertamente reconocida por el mismo, al absolver en confesión judicial las posiciones 3ª y 11ª del pliego de posiciones presentado por el actor, y es ratificada tanto por el constructor demandado, Sr. C..., al indicar que la obra se realizó en todo momento bajo la supervisión técnica del Sr. D... que visitaba muy a menudo la obra y daba las ordenes oportunas, como por las demás personas que llevaron a cabe trabajos en la edificación, caso de los testigos Felipe (que realizó el cerramiento y divisiones interiores de edificio así como el tejado del mismo sobre la estructura realizada por el Sr. C...) y José (que en el año 1986 realizó obras para tratar de eliminar las humedades manifestadas en los pisos del inmueble). Y ello sin perjuicio de que, si dicho demandado solo ha percibido los honorario correspondientes al estudio y análisis del proyecto, pueda, dé no haber prescrito la acción, reclamar del demandante los honorarios no abonados.

            Por lo que hace a la responsabilidad del aparejador en e desencadenamiento de los vicios ruinógenos procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de instancia recurrida con remisión al fundamento de derecho 8° de dicha resolución, que se tiene aquí por reproducido y en donde no se pueden explicar mejor las razones que determinan la atribución dé responsabilidad al mismo, que la Sala comparte, y que no fueron desvirtuadas en la vista del recurso de apelación.

 

            TERCERO.- En relación al recurso de apelación promovido por el arquitecto superior, procede la desestimación del primero dé los motivos impugnatorios, de completa exoneración en la producción de los daños, dada la falta de definición en el proyecto de soluciones constructivas a los problemas de humedades a la postre planteados en la edificación, que, aún cuando hubieren podido ser resueltos durante la ejecución de la obra, debieron ser ya entonces contempladas con arreglo a las normas de una buena construcción máxime teniendo en cuenta la zona de ubicación del inmueble, especialmente húmeda.

            Sin embargo, siguiendo la argumentación de la propia sentencia apelada de que la responsabilidad del arquitecto demandado por los vicios ruinógenos que presenta la edificación ha de limitarse a los surgidos de su actuación, es decir, de la exclusiva redacción del proyecto y que nada puede exigirle el demandante por la dirección de la obra al haber prescindido de sus servicios en dicha fase, teniendo en cuenta que el actor llevó a cabo la construcción de una 3ª planta no contemplada en el proyecto (así resulta de los informes del Ayuntamiento de Caldas de Reis, obrante a los folios 247 y ss y 328 y ss de los autos), resulta de todo punto equitativo liberar al arquitecto demandado de la obligación de realización de las obras reparatorias en dicha planta, con la consiguiente estimación en solo dicho extremo del recurso de apelación por él mismo planteado.

 

            CUARTO.- Por último, por lo que respecta al recurso de apelación formulado por el demandante procede su desestimación, toda vez la petición por su parte, en el suplico de la demanda, de la realización de las obras para la subsanación de las deficiencias constructivas que presenta el edificio conforme al informe técnico del arquitecto Sr. D... por él aportado, y que la sentencia de instancia acoge, al implicar la realización de nuevas obras de mejora respecto de lo que el demandante contrató y pagó, con el consiguiente empleo a tal efecto de los correspondientes materiales, la no contribución en alguna medida a su coste por el demandante conllevaría un enriquecimiento injusto a su favor que la sentencia de instancia trata de compensar imponiendo al actor el abono del precio que tenían en el año 1982 los materiales que sean precisos para la realización de las obras de tratamiento exterior de protección de las fachadas del apartado 3.3 del informe técnico dei arquitecto Sr. D....

 

            QUINTO.- Las costas procesales derivadas de la interposición de los recursos de apelación formulados por el actor Alejandro  y el aparejador demandado D. Herminio, dada su desestimación, se imponen a las respectivas partes recurrentes; mientras que no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de la interposición del recurso de apelación formulado por el arquitecto demandado D. Antonio , dada su parcial estimación (artículo 710 LEC de 1881).

 

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

            Se desestiman los recursos de apelación formulados, respectivamente, por el actor D. Alejandro  y el demandado de Herminio-Manuel, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Antonio , y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada en el único particular de liberar al demandado D. Antonio  de la obligación de realización de las obras reparatorias correspondientes a la planta 3ª del inmueble no contemplada en el proyecto, manteniendo en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia de instancia impugnada.

            Las costas procesales derivadas de la interposición de los recursos de apelación formulados por el actor D. Alejandro  y el demandado D.- Herminio-Manuel se imponen a las respectivas partes recurrentes, y no se hace especial imposición de las costas procesales derivadas de la interposición de recurso de apelación formulado por el demandado D. Antonio .

 

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.

            Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

            Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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