Sentencia Civil Nº 194, A...yo de 2001

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10/05/2001

Sentencia Civil Nº 194, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 63 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DE MARTIN VELAZQUEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 194

Resumen:
La primera planta tenía acceso directo a la terraza existente sobre el techo de la planta baja. Las cuatro plantas del inmueble número 78 están retranqueadas a 1,40 metros de la finca del actor teniendo la planta primera una terraza con antepecho de 0,95 metros sobre el mismo linde.  Consecuentemente con ello procede desestimar totalmente la reconvención formulada por los propietarios demandados del inmueble número ..... de la citada calle.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

VIGO

 

APELACION CIVIL

 

Rollo: 63/2000

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 577/93

Procedencia: INSTANCIA 9 DE VIGO

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos Magistrados DON JOSE FERRER GONZALEZ, Presidente, MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

 

SENTENCIA N° 194/01

 

Vigo, a diez de mayo de dos mil uno.

 

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo con el número 577/1993 (Rollo de Sala número 63/2000) sobre acción negatoria de servidumbre; en el que son partes: como APELANTE el demandante-reconvenido don Vi..........., representado por la Procuradora doña María José Pérez Nistal, bajo la dirección del Letrado Sr. Pérez Vega, y como APELADOS el demandado- reconviniente don Lu........, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Buceta y defendido por el Letrado don Antonio Vázquez Portomeñe, el demandado don Gu..........., representado por el Procurador don José Fernández González y defendido por el Letrado don Lino Romero Alonso, los demandados-reconvinientes: doña Ma........, don Cla....... y doña Jul.........., representados, en primera instancia, por el Procurador don Emilio Alvarez Buceta, y don Daniel Corral Costas y doña Dolores González Prado, representados, en primera instancia, por la Procuradora doña Paz Barreras Vázquez, la demandada doña Ro.............., representada, en primera instancia, por el Procurador don José Fernández González, y los demandados herederos o causahabientes desconocidos e inciertos de don Ma........ y de doña Jo......... y personas desconocidas e inciertas que sean titulares de los elementos comunes de los inmuebles números .. y .... de la C/ C......... de T...... (Vigo), todos ellos en situación procesal de rebeldía; siendo Ponente la Magistrada Suplente DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELAZQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y

 

PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 19 de noviembre de 19999 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

 

"Que estimando en parte la demanda principal formulada por D. VI..........., representado por la Procuradora Sra. Pérez Nistal y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vega, contra D. Lu..........., Dª. Ma........., D. Cla......... y Dª. Ju........ representados por el Procurador D. Emilio Alvarez Buceta y defendidos por el Letrado D. Antonio Vázquez Portomeñe por renuncia de los anteriores profesionales, contra D. Da...... y Dª. Do.......... representados por el Procurador Dª. Paz Barreras Vázquez y defendidos por el Letrado D. Juan Yarza Urquiza también por renuncia de los anteriores profesionales, contra D. Gu..... y Dª. Ro............ representados por el Procurador D. José Fernández González y defendidos por el Letrado D. Lino Romero Alonso, contra herederos o causahabientes desconocidos e inciertos de D. Ma.......... y de Dª. Jo......... al haber fallecido ésta en el curso del procedimiento y contra las personas desconocidas e inciertas que sean titulares de los elementos comunes de los inmuebles nums. .... y ... de la C/C........... (Vigo), todos ellos en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a las vistas de las que se goza desde los pisos 2°, 3° y 4° de la calle C.... n° ...., propiedad de los demandados D. Cla........, Dª. Ju........., D. Da......, Dª. Do......, D. Lu......., y Dª. Ma....... sobre la finca del actor condenando a los expresados demandados a llevar a cabo las obras necesarias para la eliminación de las vistas absolviendo a los herederos de Dª. Jo.... y herederos de D. Ma......, a D. Gu..... y a Dª. Ro......... de los pedimentos contra ellos deducidos en el suplico de la demanda principal y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de la misma, y asimismo estimando en parte la demanda reconvencional formulada por Dª. Jo........ y otros, representados por la Procuradora doña Natalia Escrig Rey y defendidos por el Letrado Dª. Romana San Luis Costas contra D. VI.........., representado por la Procuradora Sra. Pérez Nistal, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vega, debo declarar y declaro que el piso .... del inmueble n° ...de la calle C...... tiene derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio colindante con el mismo por su fachada posterior hoy propiedad del actor, derecho ganado por prescripción de 20 años condenando al demandante- reconvenido a estar y pasar por esta declaración y absolviéndole del resto de los pedimentos contra él deducidos en el suplico de la reconvención y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de la misma."

 

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante-reconvenido don Vi............ el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de diez días para ante esta Sala, a la que fueron remitidos los autos.

 

TERCERO.- Ante esta Sala se personaron en tiempo y forma únicamente la Procuradora doña María José Pérez Nistal, en representación del apelante don Vi............, el Procurador don Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación del apelado don Lu.......... y el Procurador don José Fernández González, en nombre y representación del apelado don Gu........... . Y transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que por ninguna - de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido el cual recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose día y hora para la vista del recurso y acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden y por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en el rollo, habiéndose celebrado la vista el pasado día 9 de mayo conforme, igualmente, consta acreditado.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por el actor se ejercitó en su demanda rectora acción negatoria de servidumbre de vistas contra los propietarios de los pisos .... y .... del número .... de la calle C...... así como contra los propietarios del piso ... del número .... de la misma vía. Por parte de los propietarios de los pisos ubicados en el número ..... no sólo contestaron a la demanda sino que también formularon reconvención solicitando que se declare que los mismos tienen derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio colindante, propiedad del actor, ganado por prescripción de 20 años.

 

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y la reconvención al entender que los propietarios de los pisos primeros tanto del número ... como del número ... habían adquirido por prescripción su derecho de servidumbre de luces y vistas.

 

SEGUNDO.- En esta segunda instancia se solicita por el recurrente la revocación parcial de la sentencia.

La cuestión objeto de debate y de la que depende la solución, se encuentra en determinar si el supuesto de existencia de voladizos o balcones determina por sí solo la calificación de servidumbre positiva, siendo ésta la naturaleza acogida por la Juzgadora de instancia, razón que a su vez le llevó a estimar parcialmente la demanda en atención al tiempo transcurrido desde que los respectivos "balcones" o "terrazas" se construyeron.

 

Ciertamente la jurisprudencia viene considerando que la servidumbre de luces y vistas es negativa cuando nos encontramos ante casos de vistas que se obtienen a través de luces abiertas en pared propia del dueño del predio "dominante", mientras que sería positiva si el hueco o ventana se abrió en pared ajena o medianera o existe voladizo sobre la finca ajena.

 

La existencia del voladizo o saliente por sí solo no es suficiente para otorgarle carácter positivo sino que será necesario que dicho voladizo invada o sobrevuele la finca ajena y ello es así por pura interpretación lógica del artículo 533 del Código Civil en el que "llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo ..."; sólo si dichos salientes sobrevolaran la finca del actor, el dueño del predio dominante (el de los demandados) estaría imponiendo al dueño del predio sirviente (al del apelante) la obligación de dejar hacer alguna cosa como la construcción del voladizo pero si no existe tal invasión su carácter debe ser negativo.

 

En el caso concreto que nos ocupa, y a la luz de lo anteriormente expuesto habrá que estar a las pruebas obrantes en autos, concretamente la pericial, que determinan que la estructura inicial del edificio número ..... contaba con planta baja de aproximadamente 8,40 metros de fachada por 10 metros de fondo y 4 plantas destinadas a vivienda, retranqueadas 1,40 metros aproximadamente de su fondo de parcela (actualmente linde con la finca del actor). La primera planta tenía acceso directo a la terraza existente sobre el techo de la planta baja. Posteriormente se procedió a la ampliación de las terrazas de las plantas segunda, tercera y cuarta existentes actualmente, se realizaron mediante la construcción de forjados apoyados en la fachada posterior de las viviendas (las retranqueadas a 1,40 m) y en 4 pilares que arrancan del forjado del techo de la planta baja. Las cuatro plantas del inmueble número 78 están retranqueadas a 1,40 metros de la finca del actor teniendo la planta primera una terraza con antepecho de 0,95 metros sobre el mismo linde. Y todo ello nos lleva a la conclusión de que nos encontramos ante unas servidumbres negativas, pues ni los balcones ni las terrazas sobrevuelan la finca del actor, hecho, por otra parte, ni alegado, ni probado por los demandados y desde luego no reconocido por el actor. Y tal calificación determina que para poder adquirir la prescripción sea necesario que medie un acto obstativo de parte del dueño del predio dominante, desde el cual debe empezar a contarse el tiempo para prescribir y no constando en el presente caso la existencia de hecho obstativo alguno, no es posible establecer que ya se haya ganado tal derecho en los propietarios de los pisos primeros de los números 78 y 80 de la calle Coutadas. Todo lo cual, nos lleva a la estimación del recurso en cuanto a tal pretensión.

 

De otra parte se alegó en esta alzada por la defensa del propietario del primero del número ...., Sr. B.........., la falta de litisconsorcio pasivo necesario pues si la terraza de su piso tapa el bajo es evidente que se trata de un elemento común y por ende debería haberse traído al pleito a la comunidad de propietarios.

Tal excepción, no puede ser acogida toda vez que lo que se está "ventilando" en el presente pleito es el uso como terraza y no como cubierta, discutiéndose por tanto el uso privativo como terraza realizado por el demandado aún cuando lo sea de un elemento común.

 

En último lugar, y en la medida en que por el apelante se solicitaba también la condena en costas de la primera instancia a los demandados, no procede acoger tal pretensión entendiendo correcto el criterio de exoneración establecido en la sentencia recurrida, habida cuenta de la complejidad del asunto.

 

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

 

Por cuanto antecede y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLO

 

Que con estimación del recurso de apelación presentado por la Procuradora Sra. Pérez Nistal en nombre y representación de don Vi.........., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Vigo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma estableciendo que tampoco los propietarios del piso primero tanto del número .... como el del número ....de la calle C.... han adquirido el derecho de vistas por prescripción y por tanto no tienen derecho a ellas. Consecuentemente con ello procede desestimar totalmente la reconvención formulada por los propietarios demandados del inmueble número ..... de la citada calle. Todo ello, sin hacer condena especial en cuanto a las costas de esta alzada.

 

Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.

 

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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