Última revisión
06/05/2003
Sentencia Civil Nº 195/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 43/2003 de 06 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 195/2003
Núm. Cendoj: 33044370012003100229
Núm. Ecli: ES:APO:2003:1722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00195/2003
SENTENCIA NÚMERO 195/03
Rollo: RECURSO DE APELACION 43 /2003
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Seijas Quintana
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Rafael Martín del Peso
En OVIEDO, a seis de Mayo de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 430/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Avilés, Rollo de Apelación 43/03, entre partes, como Apelante/s, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Avilés representada por el Procurador Don Jesús Vázquez Telenti y bajo la dirección letrada de Don Horacio Rastrero González, y como Apelado/s Simón .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14 de noviembre de dos mil dos cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella en nombre y representación de D. Simón contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de AVILÉS, representada por el Procurador Sr. Sánchez Avello, debo declarar y declaro nulo radicalmente el acuerdo adoptado en Junta de fecha 12 de marzo de 1.998 con el número 3º letra A) al que se refiere este procedimiento, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y a adoptar cuantas medidas estén a su alcance para dejar sin efecto dicho acuerdo así como la circular 1/2.000 de 3 de enero y cualquiera otra similar o que traiga causa de dicho acuerdo, así como al abono de la totalidad de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad demandada impugna la sentencia estimatoria de la demanda de uno de los comuneros. Son motivos del mismo, tras la denuncia de infracción procesal relativa a la incorporación de documentos en momento procesal inhábil, tanto en la audiencia previa como en el juicio oral, lo que conduciría a la declaración de nulidad de todo lo actuado desde ese momento, dos cuestiones procesales, en concreto caducidad de la acción y falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo del asunto error en la apreciación de la prueba y de la ley aplicada.
SEGUNDO.- La impugnación que se refiere a los documentos aportados presenta una doble irregularidad: la primera es que si bien su admisión fue impugnada por la demandada, la decisión de incorporarlos no fue seguida del recurso de reposición preciso a que se refiere el art. 285 LEC; la segunda que en ningún supuesto determinaría la nulidad de actuaciones sino, en su caso, la no consideración de los mismos a efectos de resolver la cuestión que se formula. Con ello no es preciso resolver el problema planteado, aun cuando puede señalarse que lo hecho por el Magistrado de instancia fue esto último, es decir dejó los mencionados documentos sin valorar, por lo que de haberse cumplido el primer requisito y la petición adecuada, la decisión no habría variado.
TERCERO.- La falta de legitimación activa no puede estimarse por lo que hace a no encontrarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad. Si bien es cierto que el art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que para la impugnación de acuerdos de la Junta de propietarios, que no sean los relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, deberá estar el comunero al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas, no lo es menos que la deuda pretendida de D. Simón es anterior al año 1985, en concreto de diciembre de 1982 y alguna mensualidad de 1984. Pues bien, el hecho de que en las reuniones que han tenido lugar a todo lo largo del periodo discutido -debe tenerse en cuenta que el acuerdo que se impugna es del 12 de marzo de 1998- la propia Junta ha aceptado el ejercicio del derecho al voto, y no sólo esto, sino que habiéndose dictado una resolución judicial sobre tal cuestión que absolvía al ahora demandante sin entrar en el fondo del asunto por una cuestión procesal, ninguna otra actuación ha dirigido la mencionada Comunidad contra este comunero, motivo por el cual, no ha de aplicarse la disposición a que se hace referencia del art. 18 de la LPH, siendo correcto lo resuelto por la sentencia de instancia. El segundo aspecto de la falta de legitimación, haber sido copartícipe de la aprobación del acuerdo se relaciona con la naturaleza del mismo, motivo por el cual deberá ser tratado al resolver la cuestión de fondo.
CUARTO.- La caducidad de la acción en realidad tiene dimensión conjunta procesal y sustantiva, ya que a ella se refiere en gran medida los denunciados errores en la valoración de la prueba y de la ley aplicada, motivo por el cual debe entrarse ya a resolver el problema sustancial del procedimiento, que también lo es del recurso. El problema se refiere a la naturaleza del acuerdo impugnado. Sostiene la apelante se trata de uno de los que pueden ser contrarios a los estatutos, mientras el demandante entiende se trata de un acuerdo nulo de pleno derecho. Su contenido era el siguiente: "toda persona con la que haya existido, exista o pueda existir alguna cuestión litigiosa con la comunidad o se le haya reclamado judicialmente, ni puede formar parte de la Junta Rectora ni tampoco puede ser designado Presidente o Secretario General de la Junta General". Las dimensiones de la exclusión ciertamente son absolutas ya que cualquiera de los comuneros está expuesto a poder tener alguna cuestión litigiosa con la comunidad, lo que excluiría por definición a todos los que tienen cualidad de tal. Este maximalismo en la redacción, que no se calculó en el momento de acordarse reconduce el asunto a la naturaleza de la que se trata. En efecto, supone que lo que en principio no debía ser más allá de una norma hipotéticamente contraria a los estatutos, lo que exigiría someterla al término al que se refiere el art. 18. 3 LPH para su impugnación, alcance cualidad de nula de pleno derecho al impedir a todo comunero el desempeño de dichos cargos, lo que supone pura y simplemente que la actual Junta Rectora tampoco podría serlo pues sus miembros pueden tener en el futuro litigio con la comunidad, ya que ni se dice el tipo de éste ni se excluye situación alguna. Dicho en otros términos, el acuerdo que se contempla es nulo por absurdo, por inaplicable, por incoherente, por ser contrario a la lógica que exige que alguien deba desempeñar los mencionados cargos, haciéndolo imposible y facultando además en forma no objetiva a excluir a quien o quienes interese excluir, de ahí que durante un determinado periodo de tiempo haya desempeñado alguno de dichos puestos uno de los comuneros que, parece ser, tuvo un litigio con la comunidad, siendo perfectamente correcta también la argumentación del Magistrado de instancia respecto a la carga de la prueba con la aplicación adecuada del art. 217 LEC. Pues si se pretende que la citada persona no tuvo tal enfrentamiento judicial, la facilidad probatoria (número 6 del art. 217 LEC) exigía que fuera la comunidad quien hubiere aportado los documentos precisos para aclararlo, cosa que no hizo. En definitiva, una cláusula de esta extensión supone su propia nulidad al ser absolutamente inaplicable y por constituir un fraude de ley, lo que permite calificarlo también como nulo de pleno derecho (sentencia de esta misma Sección de 12-3-1999). En definitiva, las consideraciones que se hacen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia son correctas por lo que esta Sala sólo ha de ratificarlas desestimando en estos momentos tanto las alegaciones a propósito de la defectuosa valoración de la prueba como de la indebida aplicación de la ley. Un segundo problema esencial que se plantea, una vez establecida la anterior conclusión es que el ahora actor no votó en contra del acuerdo cuya nulidad pretende y la dicción del art. 18. 2, superando los términos del antiguo 16. 4, que legitimaba a todo comunero disconforme expresa o tácitamente, en estos momentos exige "haber salvado su voto en la Junta", estar ausentes por cualquier motivo o los indebidamente privados de su derecho de voto. Desde el momento en que el demandante participó en la Junta y votó favorablemente el mencionado acuerdo, sostiene la COMUNIDAD, es indudable que carece de la necesaria legitimación para impugnarlo. Es este lugar adecuado para tratar la legitimación vinculada con la naturaleza del acuerdo. Ahora bien, la legitimación que consagra el art. 18 hace referencia a los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad, cuando sean gravemente lesivos para los intereses de la comunidad en beneficio de algún propietario y cuando resulten gravemente perjudiciales para algún propietario que no tenga obligación de soportarlo o se haya adoptado con abuso de derecho. Nada recoge, en cambio, de los acuerdos nulos de pleno derecho, y éstos han de poder ser impugnados -se debe autorizar pedir su declaración de nulidad y consiguiente inexistencia- a cualquier comunero aunque no se encuentre en alguna de aquellas situaciones, incluso sería posible que un tercero que se viera afectado directa o indirectamente pudiera accionar y, en cualquier caso, la nulidad radical permite que el Juez de oficio así lo pronuncie. En consecuencia, tampoco es obstáculo suficiente la pretendida falta de legitimación activa. En consecuencia, debe desestimarse el recurso íntegramente.
QUINTO.- Dicha resolución determina se aplique el art. 398 LEC para imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

