Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2003

Última revisión
01/04/2003

Sentencia Civil Nº 195/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 669/2002 de 01 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 195/2003

Núm. Cendoj: 50297370052003100108

Núm. Ecli: ES:APZ:2003:812

Resumen:
Desestima la Sala la pretensión de la demandada, referente a la temporalidad del uso del domicilio conyugal, pues el uso vitalicio de éste cuando el mismo no constituya la sede de la educación de los hijos comunes, supone una carga patrimonial innecesaria para el cónyuge que queda privado de ese "uso". Ciertamente que el caso enjuiciado es especial, ya que contempla un supuesto de enfermedad grave de la esposa. Sin embargo, su adecuada atención y su correcto nivel de vida no tiene por qué disminuir con el traslado a otra vivienda a la que podría acceder con el patrimonio que resultara a su favor de la liquidación del régimen conyugal. Por ello no obstante no con considerándose pertinente la fijación de un "uso vitalicio", la situación física y psíquica de la apelante permite y obliga a fijar un plazo amplio ?de tres años-, no sólo para que el régimen matrimonial esté perfectamente liquidado, sino para que tenga el tiempo preciso para buscar la vivienda sustitutiva, con el resultado de aquella liquidación.

Encabezamiento

SENTENCIA núm. 195 / 2003

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a uno de abril de dos mil tres.

En nombre de S. M. el Rey VISTOS por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 820/2001, procedentes del JDO. de PRIMERA INSTANCIA 16 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 669 de 2002, promovidos a instancia de DON Cristobal representado por la Procuradora Dª Elsa Bodin Langarica y asistido por la letrado Dª Mª Teresa Torres Gómez, apelante, contra DOÑA Darío representada por la procuradora Dª Olvido Latorre Mozota y asistida de la Letrado D. Ana Cristina Vives Luzón, apelante, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de octubre de 2002; cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación de D. Cristobal sobre separación conyugal contra su esposa Dª Darío , debo declarar haber lugar a ella en cuanto que se decreta expresamente la separación matrimonial de ambos litigantes que se regirá por los siguientes efectos: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2º) El uso del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Zaragoza se atribuye a la esposa Sra. Darío , por un periodo de tiempo de 3 años desde la fecha de la presente resolución. 3º) Como pensión compensatoria, el Sr. Cristobal entregará a la Sra. Darío en los 5 primeros días de cada mes la cantidad de 650 Euros que se actualizará anualmente cada 1 de enero en proporción a las variaciones del IPEC publicadas por el INE. 4º) Se autoriza a los cónyuges a repartir y extraer por mitad los intereses del plazo fijo NUM002 de la Oficina 55 de la Caja Rural de Aragón, quedando retenido el importe del plazo, que no podrá ser extraído sino en virtud de autorización judicial. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por las representaciones procesales de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma contra la misma sendos recursos de apelación. Dado traslado se opusieron de contrario.

TERCERO.- Recibido los Autos, junto con la cinta de video, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2003, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Son tres las cuestiones que se plantean en los respectivos recursos de ambas partes y todos ellos de naturaleza esencialmente pecuniaria. La primera de ellas hace referencia a la temporalidad del uso del domicilio conyugal. La esposa considera que éste ha de estarle afecto de forma vitalicia, ya que su enfermedad, según los informes presentados en esta segunda instancia, es de imposible cura y, además, con una expectativa de sanación próxima al año. Por el contrario el marido entiende que es suficiente con un año de duración desde la fecha de la sentencia de la primera instancia (2-octubre-2002), es decir, hasta 2-octubre-2003.

SEGUNDO.- El art 96 C.C. establece una regla interpretativa favorable al cónyuge cuya posición sea la más desfavorecida. En este caso concreto no cabe duda de que lo es la de la Sra. Darío . Ahora bien, el uso vitalicio del domicilio conyugal cuando el mismo no constituya la sede de la educación de los hijos comunes, supone una carga patrimonial innecesaria para el cónyuge que queda privado de ese "uso". Ciertamente que el caso enjuiciado es especial, ya que contempla un supuesto de enfermedad grave de la esposa. Sin embargo, su adecuada atención y su correcto nivel de vida no tiene por qué disminuir con el traslado a otra vivienda a la que podría acceder con el patrimonio que resultara a su favor de la liquidación del régimen conyugal. Por ello no se considera pertinente la fijación de un "uso vitalicio". No obstante, la situación física y psíquica de la Sra. Darío sí que permite y obliga a fijar un plazo amplio, no sólo para que el régimen matrimonial esté perfectamente liquidado (no sólo disuelto), sino para que tenga el tiempo preciso para buscar la vivienda sustitutiva, con el resultado de aquella liquidación. Y considera prudencial este Tribunal el período de 3 años desde la fecha de la sentencia de 1ª instancia (2-octubre-2005). A salvo, claro está que suceden circunstancias excepcionales que obligan a modificar dicha medida (art 91 C.C.). Por lo tanto, habrá que confirmar la sentencia recurrida en este punto concreto.

TERCERO.- Por lo que respecta al alcance cuantitativo de la pensión compensatoria, es preciso recordar los principios que rigen dicha institución. Se trata de un derecho personal del cónyuge que con motivo de su separación queda en posición de desventaja o desequilibrio económico respecto del otro. Su naturaleza resarcitoria de un perjuicio objetivo originado por la separación, lo excluye de cualquier componente de juicio de valor negativo o reproche de culpabilidad. Asimismo, al tener relación exclusiva con la separación (o el divorcio), se fija en el momento de la misma, que es al que hay que atender para configurar esa pensión "equilibradora". Esto significa que -como regla general- las variaciones de fortuna de los cónyuges separados, no influyen en el quantum de la pensión compensatoria. En todo caso, sólo (salvo que la sentencia dispusiera otra cosa) se admite una modificación a la "baja", cuando el acreedor de la misma pasa a notoria mejor situación económica, o el deudor de ella vea notablemente minorados sus ingresos (art 100 C.c), ya que la mejor fortuna del deudor de la pensión no tiene relación de causalidad con la separación, sino con nuevos eventos ajenos a aquella crisis matrimonial. En este sentido, Ss. A.P. Zaragoza, Secc 5ª, de 25-5-1998, 17-1- 2001; secc 2ª, de 13-12-2000, Madrid, Secc 22 de 29-6-2001, y Barcelona, Secc 12ª, de 12-2- 2002. Pues bien, en el momento de la separación la realidad económica de los ingresos ambos cónyuges era notoriamente dispar. La esposa cobra una pensión no contributiva de entre 26.000 y 29.000 pesetas mensuales y el esposo unos ingresos de 267.216 pesetas, como "prejubilado" de Telefónica y unas 50.000 ptas por el 70 % del Salario mínimo interprofesional. Lo cierto es que tanto la pensión no contributiva como este último concepto del esposo son "dudosos". El primero, porque puede ser eliminado o minorado por el organismo concedente; y el segundo porque parece ser que ha sido eliminado por las autoridades laborales, según documental unida al rollo de apelación (INEM). A estos elementos contables es preciso añadir la doctrina de esta Sala, según la cual los datos económicos a comparar han de estar dotados de cierta constancia y regularidad, ya que sus consecuencias (las pensiones) no pueden modificarse constantemente, en atención a nimias variaciones. Por ello, atendiendo a unos ingresos del esposo rondando las 270.000 pesetas mensuales y los de la esposa, casi inexistente o próximos a las 25.000 pesetas; teniendo en cuenta que el Sr. Cristobal vive en una pensión y que la Sra. Darío ha de hacerse cargo de los gastos de Comunidad de la casa, así como de los dispendios de transporte y cuidados mínimos derivados de su situación física y psíquica, este Tribunal entiende que es preferible fijar una cuantía como "pensión compensatoria" y no un porcentaje sobre los ingresos del esposo. Entre otras razones porque del oficio remitido por "Fonditel" (folios 172 y 173) es imposible conocer lo que cobrará el esposo cuando tenga 60 ó 65 años. También el interrogatorio de éste lleva a dicha conclusión. Por lo tanto, será preferible cuando cambien los ingresos cuantificar la "pensión compensatoria" y no hacerlo de forma automática.

CUARTO.- Y atendiendo a aquellos datos cuantitativos y económicos entiende esta Sala que la pensión compensatoria concedida en la sentencia de primera instancia es correcta y ponderada, por lo que procederá confirmarla.

QUINTO.- Por fin, solicitan ambas partes pretensiones relativas a depósitos de fondos financieros. El reparto del I.P.F. de la Caja Rural y la declaración de consorcialidad del fondo de pensiones de "Fonditel" pertenecen a la disolución y liquidación del régimen matrimonial. No siendo éste el momento procesal oportuno para pronunciarse al respecto.

SEXTO.- La naturaleza de las cuestiones debatidas lleva a no hacer imposición alguna en materia de costas (art 398 LEC). VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las legales representaciones de DON Cristobal y DOÑA Darío , debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Sin costas en ninguna de ambas instancias.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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