Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2005

Última revisión
27/05/2005

Sentencia Civil Nº 195/2005, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 373/2004 de 27 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 195/2005

Núm. Cendoj: 39075370032005100382

Núm. Ecli: ES:APS:2005:1173

Núm. Roj: SAP S 1173/2005

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00195/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

APELACION CIVIL

Rollo Nº : 373/2004.

Autos Nº : 443/2004.

Juzgado : PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de SANTANDER.

S E N T E N C I A Nº : 195 / 2005.

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ILMOS. SRES.

Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En SANTANDER, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, los presentes autos de Juicio de Separación Matrimonial Nº 443/2004, procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de SANTANDER , seguidos entre las partes, como apelante D. Bruno , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez y Resina, y como apelada Dª Antonia , representada por la Procuradora Sra. De Simón-Altuna Moreno y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Sánchez Morán, habiéndose incoado el Rollo de Sala Nº 373/2004.

Actuando como PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado PRESIDENTE de esta Sección D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Antecedentes

PRIMERO : Que los autos fueron remitidos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria de conformidad con lo acordado en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO : Que por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de SANTANDER se dictó sentencia, en los mencionados autos, con fecha nueve de Septiembre de dos mil cuatro , cuyo fallo dice lo siguiente : «Ha lugar a la separación.

El esposo de forma vitalicia pasará a la esposa 2.404 € mensuales en 12 mensualidades y 900 € en los meses de Julio y Diciembre además salvo que se produzca alguna de las circunstancias del artículo 101 CC .

Si el esposo logra vender los terrenos aludidos en el convenio de 26-4-2003 y entregar a la esposa las cantidades allí contempladas se reducirá la pensión a 1.202 € mensuales en 12 mensualidades más 480 € los meses de Julio y Diciembre.

En el momento de producirse la jubilación del esposo se reducirá la pensión en la forma contemplada en el convenio.

La pensión se actualizará conforme al I.P.C.

No procede condena en costas».

TERCERO : Que por D. Bruno , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez y Resina, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de instancia, confiriéndose los traslados para oposición o impugnación, remitiéndose los autos originales a esta Sección, y previos los trámites legales, se llevó a efecto la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO : Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo del artículo 465.1 LEC .

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia en todo lo que no se opongan a los consignados en la presente resolución.

PRIMERO : En el procedimiento de separación matrimonial del que dimana este recurso, es objeto del mismo exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria señalada en la sentencia, que no es otra que la acordada por ambos esposos en un convenio que se pretendía regulara sus relaciones patrimoniales y económicas y que de hecho las reguló hasta que surgieron las discrepancias, convenio que en ningún momento se presentó a homologación judicial porque nunca se presentó la demanda de separación.

En el recurso el esposo mantiene las pretensiones articuladas en su escrito de demanda, a saber : 1º) Que la pensión pactada en el convenio, de forma vitalicia, estaba sometida a una condición, en concreto la venta de una finca privativa del esposo, y que al no venderse ésta, las circunstancias existentes al convenir lo acordado se habían alterado sustancialmente, resultando muy gravoso para el esposo recurrente el pago de la pensión compensatoria pactada, impetrándose la reducción a la mitad de la pensión convenida inicialmente, sin que sea admisible la limitada aplicación del contenido del artículo 100 CC que se contiene en la sentencia recurrida, que predica sólo su aplicación a las pensiones fijadas en sentencia pero no a las fijadas convencionalmente. 2º) Que la obligación condicional suspensiva y a término que se fijó en el convenio se refería a una operación de venta concreta, la venta a la mercantil "Maidelari, S.L.", y no, como entiende la sentencia de instancia, se trataba de una condición abierta que incluía la venta a cualquier comprador. Al no cumplirse la condición, entiende el actor recurrente que "se extingue la relación jurídica entre el deudor y el acreedor", es decir, entre los esposos. 3º) Entiende que la sentencia deja a la voluntad del esposo la posibilidad de reducir el importe de la pensión compensatoria si vende la finca en cuestión, y cree que ello vulneraría lo dispuesto en los artículos 1.115 y 1.256 CC , pues el cumplimiento de la condición se dejaría al libre arbitrio del esposo. 4º) Entiende, además, que la pensión compensatoria fijada resulta excesiva y que, vistos los gastos e ingresos que el esposo tiene, en la actualidad resulta desproporcionada. 5º) Finalmente combate el carácter vitalicio de la pensión compensatoria.

SEGUNDO : La pensión compensatoria tiene una finalidad estrictamente reparadora del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en el "status" o nivel de vida de uno de los cónyuges respecto al conservado por el otro, a la luz del que ambos venían ostentando o disfrutando durante el matrimonio. La fijación de dicha pensión procura evitar que la cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado en el transcurso de la vida matrimonial, y por tanto deben acreditarse, como requisitos fundamentales para el otorgamiento de la misma : A) La existencia de un verdadero desequilibrio económico en perjuicio de quien lo solicite; y B) Que dicho desequilibrio traiga causa de la separación o del divorcio, y no de otra contingencia, y para ello habrán de valorarse una serie de circunstancias o factores que deben ponderarse para fijar su cuantía, algunos de los cuales se enumeran, sin ánimo taxativo, en el artículo 97 meritado . Como establece numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, entre otras de ésta de Cantabria ( Ss de 20-5-1990, 28-10-1993, 24-9-1996, 14-9-1998 y 21-12-1998 ), que por reiterada resulta ocioso citar, el momento en el que debe ser apreciada la existencia del desequilibrio económico es el momento en el que se produce efectivamente o de hecho la ruptura de la vida matrimonial. Lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio apreciado y la ruptura de la convivencia, comparando la situación económica disfrutada por los esposos constante matrimonio y atendidas las condiciones materiales y económicas bajo las que se ha desarrollado.

En el caso de autos, no cabe duda que existe ese desequilibrio. Las propias partes lo reconocen expresamente en el convenio que otorgaron ante Notario el día 26-4-2003 para regular los efectos de su separación matrimonial, efectos que han regido hasta ahora en la separación de hecho entre ellos mantenida.

Es ahora, cuando el esposo demandante solicita la separación judicial, cuando pretende que, homologando y aprobando el Juez el referido convenio, se modifique lo en el mismo pactado en el acuerdo tercero, apartados A) y B), relativos a la pensión compensatoria.

No puede negarse, porque la jurisprudencia en este tema es unánime (por todas, SsTS de 2-12-1987 y 21-12-1998 ) y así lo reconocen las propias partes, que la pensión compensatoria del artículo 97 CC es materia sujeta al principio dispositivo o de petición de parte, rigiendo en la materia los principios de autonomía de la voluntad y de libertad de pactos, y por tanto, cuando se ha pactado entre los cónyuges la pensión compensatoria, es necesario atenerse a los términos del convenio celebrado y formalizado entre las partes (cónyuges) porque, se insiste, es asunto privado y disponible por éstas, siendo factible la renuncia incluso a futuras reclamaciones.

En el caso que nos ocupa, si algo no puede imputársele al convenio pactado por los esposos, partes en este juicio, es precisamente su falta de claridad. Los términos son precisos y la técnica jurídica empleada en su redacción acreditan la participación de profesionales del Derecho en su confección -además de la fedatación derivada de su otorgamiento en escritura pública-.

El acuerdo Tercero es muy claro y preciso, y de su claridad y precisión se desprende una perfecta interpretación, pues en el mismo se pactan dos obligaciones :

A) Una primera, en la que se pacta que el esposo se obliga a pagar a la esposa en concepto de pensión compensatoria actualizable anualmente conforme al IPC la cantidad de 2.404 € mensuales y además 900 € más en los meses de Julio y Diciembre; se le otorga carácter vitalicio y sólo se condiciona su reducción o extinción a tres circunstancias : 1ª) La concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 101 del Código Civil ; 2ª) La jubilación del esposo en su actividad profesional -en cuyo caso la pensión compensatoria se reducirá a 480 € mensuales y además 200 € más en los meses de Julio y Diciembre-; y 3ª) El abono a la esposa de la totalidad de las cantidades pactadas en el apartado B) del Acuerdo Tercero -en cuyo caso la pensión compensatoria se reducirá a 1.200 € mensuales y además 480 € más en los meses de Julio y Diciembre-.

B) Una segunda, en la que se pacta que el esposo se obliga a abonar a la esposa también en concepto de pensión compensatoria 900.010 € en caso de que ocurra alguno de los siguientes hechos : 1º) El abono por parte de la empresa "Maidelari, S.L." de la totalidad de las cantidades pactadas en contrato de opción de compra de terrenos concertado con D. Bruno en fecha 8-11-2001 (en cuyo caso la esposa podrá optar por sustituir el pago de esa suma por el pago durante quince años de 56.000 € anuales); ó 2º) La venta de los terrenos citados a cualquier otra empresa o persona.

Es precisamente en el momento de cumplirse esta segunda obligación estipulada cuando, como se ha visto, se reduciría la pensión compensatoria pactada en el apartado A) del convenio.

En el momento de interponerse la demanda, los terrenos aludidos en el Acuerdo Tercero, apartado B), del convenio, no se han vendido, ni a "Maidelari, S.L.", ni a nadie. Y no consta que se haya producido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 101 del Código Civil , ni que el esposo demandante se haya jubilado, por lo que el convenio debe surtir plenos efectos, estando obligado el esposo a abonar la pensión compensatoria convenida, que es la recogida en la sentencia de instancia, y que esta Sala también considera exigible, pues, contrariamente a lo que aduce el actor, no ha acreditado éste que las circunstancias en el momento de interponerse la demanda sean distintas de las existentes o de las previstas en el momento de concertarse entre ellos el convenio regulador : el actor ya sabía cuando convino éste que tendría que pagar una auxiliar para su consulta, los impuestos y los gastos de su vivienda, y así y todo cuantificó el importe de la pensión compensatoria en las cantidades expuestas ut supra. Item más, incluso su patrimonio se ha visto incrementado en la cantidad de diez millones de pesetas que, según reconoce en el Hecho Quinto de su demanda, "Maidelari, S.L." le entregó y perdió al resolver el contrato de opción de 8-11-2001.

No existe, por tanto, motivo alguno para modificar el importe de la pensión compensatoria fijada en la sentencia.

TERCERO : El resto de alegaciones contenidas en el recurso tampoco pueden prosperar, excepto la que se dirá.

La sentencia se limita a transcribir lo expresamente estipulado por las partes en el convenio regulador de 26-4-2003.

Que la esposa debe percibir las cantidades estipuladas en el apartado B) del Acuerdo Tercero (900.010 €) cuando los terrenos de propiedad del esposo se vendan "a otra empresa o persona" es obligación expresamente concertada por ambos cónyuges en el convenio ("las dos cantidades citadas en los párrafos 1 y 2 se abonarán por D. Bruno a su esposa Dª Antonia , también en el momento en que se vendieran los terrenos a otra empresa o persona"), por lo que mal puede relacionarse este compromiso con la consumación o no de la venta con la empresa "Maidelari, S.L.", como pretende el recurrente. In claris, non fit interpretatio. La venta de los terrenos sólo opera como condición para reducir la pensión compensatoria del apartado A) y para hacer entrega a la esposa de las cantidades previstas en el apartado B).

CUARTO : Sin embargo el recurso debe prosperar en un concreto extremo : el carácter vitalicio de la pensión compensatoria.

Como recuerdan las SsTS de 22-6-2000 y 14-3-2002 , la pensión compensatoria no aparece configurada ni contemplada en el Código Civil como una prestación de carácter temporal y limitado, sino, al contrario, como indefinida y sin sujeción a plazo ni término -que no es lo mismo que "vitalicio"-, todo ello sin perjuicio, claro es, de que, ex artículos 100 y 101, pueda ser la misma modificada en caso de alteración sustancial de las circunstancias o resultar extinguida por desaparición del desequilibrio económico que justificó su creación o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.

Sin embargo, y aunque este no ha sido el criterio mantenido por esta Audiencia Provincial de Cantabria, cada vez son más las Audiencias Provinciales contrarias a la consideración como "vitalicia" de la pensión compensatoria. Esta Audiencia Provincial de Cantabria, de hecho, no la ha considerado "vitalicia", sino indefinida, que no es lo mismo, como se ha visto, y sujeta a modificación o extinción por acuerdo convencional, por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o por alguna de las causas del artículo 101 CC .

El Código Civil tampoco califica la pensión compensatoria como vitalicia; es más, su artículo 99 permite que los cónyuges convengan la sustitución de la pensión compensatoria por la constitución de una renta vitalicia -que es algo muy distinto-, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.

La reciente, e importante, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Febrero de 2005 , que unifica doctrina en interés de ley, ha establecido que la normativa legal vigente no configura, con carácter necesario, la pensión compensatoria como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Sigue, en este contexto, los criterios favorables a la temporalización de la pensión compensatoria del Consejo de Europa (Informe del Comité de expertos sobre el derecho relativo a los esposos. Reunión de Estrasburgo de 20 a 24 de octubre de 1980) o normas de Derecho Foral hoy vigentes como el Código de Familia de Cataluña aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio . Criterio que, según sigue diciendo la STS de 10-2-1995 , es acorde con la realidad social actual, que como elemento interpretativo de las normas recoge el artículo 3.1 del Código Civil . Y termina su exposición predicando "la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artículo 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".

Así las cosas, la Sala no puede homologar el carácter vitalicio de la pensión compensatoria prevista en el apartado A) del acuerdo convencional (la prevista en el apartado B] contempla expresamente la posibilidad del artículo 99 CC , como se ha visto). Aunque las partes así lo hayan convenido, tal acuerdo -que ahora denuncia el esposo recurrente- contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que se ha hecho alusión. La pensión compensatoria no puede nunca considerarse como una renta vitalicia (cuestión muy distinta es que decidan los cónyuges sustituirla por ésta) ni como una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído un día matrimonio, ni menos aun puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente, una especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago, pues su legítima finalidad debe ser la de situar a su beneficiario no en una cómoda situación de permanente dependencia del otro consorte, sino en condiciones de poder alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria por actividad laboral a la que constitucionalmente viene obligado, que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, pudiendo únicamente establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real de que el beneficiario, por sus propios medios, no pueda suplir en un plazo razonable el desequilibrio causante de la misma, y ello como consecuencia de las circunstancias personales del beneficiario, su patrimonio, y las propias condiciones personales que le permitan o no subvenir a sus necesidades básicas y en tanto como consecuencia de la separación o el divorcio se genere en el solicitante una peor situación a la mantenida durante la unión matrimonial.

Y no cabe argumentar que las partes son conscientes del desequilibrio originado por la separación cuando pactan el carácter vitalicio de la pensión, porque lo que se pacta es una pensión, y no una renta vitalicia, y porque la modificación o la extinción de la pensión compensatoria se producen cuando concurren las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del Código Civil ; acordar lo contrario atacaría la esencia y la naturaleza de la pensión compensatoria, y por tanto constituiría un pacto contrario a Derecho. Por eso la Sala no puede homologarlo.

Por consiguiente, estimándose parcialmente el recurso de apelación, deberá suprimirse del fallo de la sentencia la frase "de forma vitalicia", manteniéndose los restantes pronunciamientos.

QUINTO : No procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sánchez y Resina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de SANTANDER en fecha nueve de Septiembre de dos mil cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, si bien, en el segundo párrafo del Fallo, se suprimirán las palabras "... de forma vitalicia ...", manteniéndose los demás pronunciamientos.

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución definitiva y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : La anterior sentencia ha sido leída y publicada, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Presidente Magistrado Ponente que la suscribe, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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