Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Civil Nº 195/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 593/2005 de 11 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 195/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100250

Resumen:
03014370052006100250 Nº de Resolución: 195/2006 Fecha de Resolución: 11/05/2006 Nº de Recurso: 593/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 195

Ilmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a once de mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 527/04 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Ángeles , que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. José María Manjón Sánchez y bajo la dirección del Letrado D. Vicente José Seguí Picó; siendo apelada la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. Juan Carlos Olcina Fernández y dirigida por el Letrado D. Adolfo Gómez Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal nº 527/04 del juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Olcina Fernández en representación de la demandante C. Propietarios DIRECCION000 fase NUM000 de Alicante contra la demandada Dña Ángeles, representada por el Procurador Sr. Sillero Olmero, condenando a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 396,70 euros más los intereses del artículo 576 de la L.E.C. desde la sentencia hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes , se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 593-A /05, en el que se señaló para la deliberación , votación y fallo el día 9 de mayo de 2006 , en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo ponente la Magistrada Iltma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Se denuncia, en primer término, nulidad de la Sentencia de primera instancia por alteración de los términos de debate fijados en la sentencia, con vulneración del artículo 433 L.E.C. y al haberse permitido la variación de los pedimentos contables de dicho escrito inicial en el acto del juicio en que por la actora se procedió a la concreción de la cuantía objeto de reclamación.

Se combate a continuación la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgado " a quo" y al haberse acreditado la satisfacción extraprocesal por parte de la demandada de 461 , 75 euros en concepto de cuotas ordinarias, por lo que carece de objeto ya toda reclamación por gastos comunes, siendo que con relación a la petición por derramas extraordinarias, la denominada en la demanda "derrama aprobada en 2004", y que dada la suma satisfecha de 461, 74, debería estar cifrada en 244, 25 euros, este importe no se corresponde con ninguna de las referencias contables de la demanda ni de sus documentos anexos; y así entre éstos no figura acuerdo alguno de la Junta General que sostenga la licitud de la reclamación de un pretendida derrama por 244 , 25 euros. Tampoco la cifra de 396 , 70 reclamada en la carta de 21 de junio de 2004 y en acta de 4 de agosto de 2004 se corresponde con las cuotas ordinarias ni con la derrama extraordinaria reclamadas en al demanda, resultando por ello que la parte demandante no ha cumplido con la carga de la prueba , siendo los documentos aportados no solo insuficientes sino además contradictorios con la versión contable con arreglo a la cual se formula la reclamación.

Se alega , asimismo que la demanda no se funda en un acuerdo aprobatorio de la deuda ni el mismo fue notificado a la demandada, resultando insuficiente para acreditar la deuda el interrogatorio de la Presidenta de la Comunidad, quien no vino sino a introducir sino más confusión al decir que todas las derramas habían sido aprobadas en el año 2003 y que ninguna había sido aprobada en el año 2004, así como que quien compareció en nombre de la entidad administradora no acreditó ni su calidad de representante de la misma, ni su colegiación.

Se mantiene, en fin , por la recurrente, que ha habido indebida interpretación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que exige contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido , siendo improcedente la atribución de responsabilidades económicas a partir de la confusa documentación y exposición contable comunitaria.

SEGUNDO.- Carece de todo fundamento la alegación de nulidad vertida en el escrito de recurso y con fundamento en la concreción de la cuantía por la que subsisitía el litigio verificada por la actora en el acto de la audiencia previa, cuando la misma, amén de haber venido motivada por el pago parcial tardío y una vez interpuesta la demanda realizado por la demandada de parte de la deuda que en la misma se le reclamaba, no solo fue interesada por la propia parte demandada en su escrito de fecha 9 de junio de 2004 en el que la hoy apelante admitía que el litigio había de continuar sólo por la suma de 396, 70 euros, que es la que, en definitiva , ha sido objeto de debate y de estimación en la Sentencia apelada, sino que además dicha minoración del pedimento económico no suponía en ningún caso alteración sustancial de la demanda, sino sólo su precisión, en beneficio del demandado y al amparo de las facultades de alegación establecidas en el artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo además que en el caso que se examina y en dicho acto ninguna objeción mostró la demandada al uso de dichas facultades por la parte actora, sin perjuicio de mantener su oposición frente a la cantidad que se le seguía reclamando y por cuanto, además, tan concreción cuantitativa, y como resulta del desarrollo de la vista , no ha impedido a la demandada-recurrente efectuar alegaciones, proponer y practicar pruebas y en suma ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.

TERCERO.- Tampoco puede recibir favorable acogida el motivo del recurso por el que se hace crítica de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado " a quo" y fundado como es el mismo en alegaciones que contradicen el propio planteamiento de la demandada en el aludido escrito de 9 de junio de 2004 respecto de la suma por la que había de subsistir el litigio, y basándose ahora en una interesada interpretación de las pruebas documentales aportadas por ambas partes, de las que lo que, en realidad, resulta es que el pago por importe de 153, 33 euros efectuado por la actora y con el que se pretende a posteriori minorar la deuda en 244, 25 euros, había sido verificado con fecha 7 de enero de 2004 y ya había sido computado para el cálculo del saldo deudor al tiempo de interponerse la demanda con fecha 7 de mayo de 2004 , siendo así que, además, la realidad y cuantía de dicho saldo deudor, del que hacía prueba "iurus tantum" la certificación del Administrador de la Comunidad aportada por la demanda, ratificada en el acto del juicio, no solo no ha sido destruida por prueba alguna en contrario, sino que, además de aparecer complementada con los extractos de la cuenta y las relaciones de importes incluidas en la carta de reclamación extrajudicial aportada asimismo con dicha demanda, de los que ya resultaba el error de narración en la misma incurrido al expresarse que se reclamaba una derrama aprobada en el año 2004 , cuando en la cuenta aportada solo se adicionaba el primer recibo por gastos ordinarios de dicho año por importe de 154, 21 euros, ha venido, en todo caso, a ser corroborada tanto por las actas de las juntas de 21 de agosto de 2002 y de 6 de junio y 10 de noviembre de 2003, en que quedaron aprobadas las derramas que motivan los importes por gastos extraordinarios cuya suma ha sido objeto de condena, por el interrogatorio de la Presidenta de la comunidad y del Administrador de la misma, como por la propia acta aportada por la demandada de fecha 4 de agosto de 2004 en el que consta el acuerdo de liquidación de la deuda a fecha 30 de junio de 2004 y que no consta haya sido impugnado por la hoy recurrente. Debe, además , puntualizarse, a la vista de los reparos opuestos por la parte demandada a la acreditación de los hechos a partir de la prueba aportada con la demanda y por cuanto, cierto es que con dicho escrito inicial lo acompañado es el acuerdo de liquidación de la deuda que corresponde a la junta de 6 de junio de 2003 y por importe que luego ha sido incrementado en la demanda por gastos comunes devengados con posterioridad a la misma, que no se está en el seno de un procedimiento monitorio en el que la aportación del acuerdo liquidatorio sea de cumplimentación documental preceptiva, que lo es solo a los efectos del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino ante un juicio verbal en el que , como ya ha sido razonado, la actora ha superado con éxito las exigencias derivadas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la justificación documental por la misma aportada; por lo que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe sino confirmar el pronunciamiento estimatorio de la demanda.

CUARTO.- Por las razones expuestas y deviniendo de todo punto improcedente entrar a examinar las novedosas, amén de intrascendentes, cuestiones planteadas en esta alzada con relación a la representación societaria y colegiación del administrador de la Comunidad demandante, es procedente ratificar en todos sus términos la resolución apelada , previa desestimación del recurso, cuyas costas habrán de ser satisfechas por la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la parte demandada, Dª Ángeles contra la Sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2004 en los autos de juicio verbal nº 527/04 tramitados por el juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la indicada Resolución, con la expresa imposición a la parte recurrente del pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.-

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