Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2006

Última revisión
17/03/2006

Sentencia Civil Nº 195/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 48/2006 de 17 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 195/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100171

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3078

Resumen:
Considera la Sala que ha quedado acreditado que la esposa ya ha estado incorporada a al mercado laboral desde fecha posterior a la separación, habiendo trabajado del año 2004, percibiendo unos ingresos bastantes para conseguir suficiente independencia y autonomía en todos los sentidos; la decisión voluntaria de abandonar dichos trabajos, bajo la excusa de las excesivas horas laborales empleadas, o la escasa confianza que en la recurrente tiene en la dirección de la empresa, no es motivo para mantener de manera indefinida la pensión que fue reconocida en su momento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00195/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7013663 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 55 /2006

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 353 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 27 de MADRID

De: Claudia

Procurador: MARIA ALICIA HERNANDEZ VILLA

Contra: Plácido

Procurador: PILAR RODRIGUEZ CORONADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

_________________________________________/

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 353/04, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid , entre partes:

De una como apelante, Doña Claudia, representada por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa.

De otra, como apelado, Don Plácido, representado por la Procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de junio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. Pilar Rodríguez Coronado en nombre y representación de Dº Plácido frente a su esposa Dª Claudia, Declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, quedando extinguidas, desde la fecha de la presente resolución, las pensiones alimenticia y compensatoria establecidas en la sentencia de separación de los litigantes dictada con fecha 12 de marzo de 1991 por este órgano judicial en procedimiento seguido con el número 542/90.

Se deniegan los restantes pedimentos formulados por el demandante, que habrán de ser solicitados y decididos en ejecución de la sentencia de separación.

No procede especial declaración sobre las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC , sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Claudia, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Plácido escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se mantengan las medidas acordadas en su momento en la sentencia de separación, en relación a la pensión de alimentos para los hijos y la pensión compensatoria en favor de la esposa, por considerar que es causa para mantener la pensión de alimentos el mantenimiento de la convivencia de dichos hijos con la madre, alegando que no tienen ingresos ninguno de ellos; por otra parte, fundamenta la petición de la pensión compensatoria en la permanencia del desequilibrio entre ambos cónyuges.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: El procedimiento de divorcio permite el análisis ex novo de cuantas circunstancias concurren al momento presente para dar lugar a las medidas, personales, materiales y económicas que correspondan, y con independencia de lo resuelto en un anterior procedimiento; si ello es así desde el punto de vista de la teoría procesal, la posibilidad de alterar o modificar las medidas acordadas en un anterior proceso se admite con toda claridad en aquellos supuestos en los que se demuestra que ya no concurren, actualmente, las circunstancias que en su momento se tuvieron en cuenta para dar lugar a dichas efectos.

Conforme a lo anterior, ha quedado acreditado que en su momento se dictó sentencia de separación con fecha de 12 de marzo de 1991 , en la que se acordó reconocer a los hijos la pensión de alimentos y a la esposa la pensión compensatoria, en las cuantías establecidas en dicha resolución.

Es lo cierto que, actualmente los hijos cuentan con treinta y veintisiete años de edad, respectivamente, y que tal circunstancia objetivamente considerada ya justifica la imposibilidad de reconocer a los mismos tal derecho, en la litis matrimonial,, al margen de las posibilidades de aquellos de plantear la oportuna reclamación frente a los progenitores, si lo consideran oportuno; a mayor abundamiento, la propia apelante ha reconocido , a través del interrogatorio practicado en el acto de la vista , que ambos hijos trabajan y que, además, no estudian; la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Civil nos permiten concluir en la imposibilidad de reconocer la pensión de alimentos para dichos hijos, desestimándose, por ello, este motivo del recurso.

TERCERO: El derecho a la pensión compensatoria se reconoce en la medida que se acredite la concurrencia de los presupuestos señalados en el artículo 97 del Código Civil , y por cuanto que en modo alguno puede aceptarse que tal derecho tenga carácter vitalicio, y ello en una correcta interpretación de lo establecido en el precepto antes aludido, y según se advierte por la propia doctrina y jurisprudencia (Tribunal Supremo, sentencia de 10 de febrero de 2005 ), y por cuanto que "el artículo 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, y la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación... siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas... y aún reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, por lo que se justifica la temporalización que desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y en concreto, encontrar pronto una colocación laboral o profesional".

Ha quedado acreditado que la esposa ya ha estado incorporada a al mercado laboral desde fecha posterior a la separación, habiendo trabajado del año 2004, percibiendo unos ingresos bastantes para conseguir suficiente independencia y autonomía en todos los sentidos; la decisión voluntaria de abandonar dichos trabajos, bajo la excusa de las excesivas horas laborales empleadas, o la escasa confianza que en la recurrente tiene en la dirección de la empresa, no es motivo para mantener de manera indefinida la pensión que fue reconocida en su momento, y bajo unos condicionantes que nada tienen que ver ya con los que han concurrido con posterioridad a la sentencia de separación; todo lo anterior determina, también, la desestimación del recurso en este apartado.

CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y objeto de se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas causadas en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de Doña Claudia contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, en autos de divorcio nº 353/04 , seguidos a instancia de Don Plácido contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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