Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Civil Nº 195/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 200/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 195/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100156

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, sobre juicio cambiario. La sentencia de instancia desestima la demanda de oposición al juicio cambiario, que es formulada en el proceso. En el recurso de apelación se alega, errónea interpretación de la prueba practicada, ya que el incumplimiento del contrato por parte del actor ha sido total y no sólo parcial, por lo que procede considerar que el pagaré no es exigible. En un juicio cambiario, como en el que nos encontramos, no cabe acoger, por vía de oposición, la excepción non rite adimpleti contractus, aunque sí la non adimpleti contractus vinculada, no a la existencia de defectos en la ejecución, sino al total y absoluto incumplimiento, y ese no es el caso en el supuesto aquí examinado, donde lo que claramente se plantea es, exclusivamente la existencia de unos defectos de ejecución en la obra. Por tanto, hallándonos en el ámbito del cumplimiento defectuoso, puesto que no se ha acreditado otra cosa, procede en definitiva, la desestimación de la causa de oposición. En cuanto a la nulidad del título ejecutivo, por cuanto el pagaré acompañado con la demanda no se presentó al pago en su fecha de vencimiento ni tampoco dentro de los dos días hábiles siguientes, como establece la ley. El recurrente incurre en error, porque la no presentación al pago no excluye de tal obligación.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000200/2006

CR

SENTENCIA NÚM.:195/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a quince de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000200/2006, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000884/2005, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a CARPINTERIA Y DECORACION EBANO SL, y de otra, como demandado apelado a Jesús Ángel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARPINTERIA Y DECORACION EBANO SL .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Valencia nº 16, en fecha 14/12/05, contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por el Procurador D. Vicente Javier García López, en nombre y representación de Carpinteria y Decoración Ebano S.L. contra la ejecución decretada a instancias de D. Jesús Ángel , representado por la procuradora Dª Mª Luisa Sempere Martinez, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada por Auto de fecha 2 de junio de 2005 , contra los bienes del referido demandado en el Juicio Cambiario, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago al actor, de la cantidad de aquella ejecución de doce mil euros, importe del principal reclamado, más los intereses correspondientes a dicha cantidad y las costas causadas hasta su completo pago, inicialmente presupuestados en la cantidad de cuatro mil euros, todo ello condenando a las costas causadas en esta Operación a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CARPINTERIA Y DECORACION EBANO SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia, con fecha 14 de Diciembre de 2.005 , que desestimaba la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por Carpintería y Decoración Ëbano S.L. contra la demanda instada por D. Jesús Ángel , condenando a la primera a abonar el importe del pagaré en virtud del que se inició el procedimiento más los intereses y costas causados, frente a dicha resolución recurrió en apelación la demandante de oposición que alegó, en primer lugar, errónea interpretación de la prueba practicada, ya que el incumplimiento del contrato subyacente por parte del actor ha sido total y no sólo parcial, como resulta de la testifical practicada, por lo que procede considerar que el pagaré no es exigible; en segundo lugar, se adujo la incongruencia omisiva de la sentencia, ya que no resuelve, como exige el artículo 209,3 LEC , la totalidad de motivos de oposición alegados, en concreto en cuanto se refiere a la nulidad del título por falta de presentación a cobro en los dos días hábiles, aludiendo, por último, en línea correlativa al primer motivo de oposición, a la posibilidad de compensación, ya que existen unas facturas que responden a defectos imputables a la parte contraria y que fueron reconocidas por los testigos en el acto del juicio, lo que considera factible en el ámbito del procedimiento cambiario en que nos encontramos, oponiéndose la parte contraria que interesó la confirmación de la sentencia recurrida y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO.- La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo si se opusiera a lo que seguidamente se indicará.

Punto de partida de nuestro análisis será reiterar, que el ámbito de oposición conforme el artículo 67 de la L.Cambiaria y del Cheque frente al juicio cambiario planteado ha de referirse no al cumplimiento defectuoso o parcial, sino al total y absoluto incumplimiento, lo que, conforme la regulación anterior, se articulaba como falta de provisión de fondos; en tal sentido, resulta reiterada la Jurisprudencia de esta Audiencia Provincial en cuanto afirma que no tiene cabida en este procedimiento (anterior juicio ejecutivo) sino la excepción de non adimpleti contractus, y no la de non rite adimpleti contractus, y así lo expone la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección octava, de 11-12-1997 que expresa "es claro que no se trata, en el presente caso de alegar la "exceptio non adimpleti contractus", puesto que éste se ha cumplido en parte como se observa por la simple lectura de la demanda declarativa de la parte ejecutada, sino simplemente de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o defectuoso o parcial cumplimiento del mismo, excepción esta que es insuficiente para fundar la antigua excepción de falta de provisión de fondos, alegada también por la demandada y basada en los mismos hechos, y hoy subsumida en la genérica de las relaciones personales entre las partes al amparo de los artículos 67 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, tal como ha declarado con reiteración la Sección octava de esta Audiencia Provincial en múltiples sentencias como la de 18 de Noviembre de 1997", y reiteran las de 10-06-2000 y 16-12-2000 que afirma que "que sólo la falta de entrega de la cosa autoriza a oponer la falta de provisión de fondos con apoyo en la "exceptio non adimpleti contractus", nada ello es aplicable al supuesto que se examina", y de esta sección . 9ª de 02-02-2000, o Sec. 6ª de 03-06-1999, expresando esta última que "Reiterada doctrina jurisprudencial exige que el incumplimiento en el que puede basarse la excepción "non adimpleti contractus" exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida (SS 25-11-1992, 3-12- 1992 y 21-3-1994)".

La variación del procedimiento, derivada de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy vigente, no afecta a la valoración de tales normas, en concreto en cuanto al ámbito de aplicación del artículo 67 LCCH , por lo que no cabría examinar siquiera la cuestión de fondo atinente a la existencia de defectos, por las razones que, seguidamente, pasamos a exponer.

TERCERO.- Partiendo de lo hasta aquí expuesto, es clara la conclusión a obtener: no cabe acoger, por vía de oposición en el juicio cambiario en que nos encontramos, la excepción non rite adimpleti contractus, aunque sí la "non adimpleti contractus" vinculada, no a la existencia de defectos en la ejecución, sino al total y absoluto incumplimiento, y ese no es, consideramos, el supuesto aquí examinado, donde lo que claramente se plantea es, exclusivamente la existencia de unos defectos de ejecución, que la recurrente entiende relevantes, que, a su vez, determinaron , según expresa, los trabajos de reparación que dieron lugar a las facturas que acompaña y cuya compensación pretende, facturas que, en definitiva, viene a emitir la propia demandante de oposición -folios 30 a 33 de las actuaciones- lo que ya, por sí solo, viene a poner de manifiesto la evidente insuficiencia de tal medio de acreditación de desperfectos que, según se afirma, son tan trascendentes que determinan el total incumplimiento de los términos del contrato, aun puestos en relación con las pruebas testificales practicadas, sin aportar, siquiera dictamen técnico u otro medio análogo que pudiera poner de manifiesto lo que se pretende. Por tanto, hallándonos en el ámbito del cumplimiento defectuoso, puesto que no se ha acreditado que exista inhabilidad total -y esta es carga probatoria que compete al demandante de oposición- procede, en definitiva, la desestimación de la causa de oposición, tanto desde la primera vertiente, analizada en la resolución recurrida, cuanto desde el aspecto de compensación igualmente apuntado, ya que no se parte de un crédito exigible, sino de una reclamación que ha de ser reconocida, lo que no procede, conforme lo expuesto, para que, en su caso, pudiera valorarse la posibilidad de compensación, lo que comporta, en suma, la desestimación de los motivos de recurso vinculados a los extremos reseñados.

CUARTO.- En cuanto a la nulidad del título ejecutivo, por cuanto el pagaré acompañado con la demanda no se presentó al pago en su fecha de vencimiento ni tampoco dentro de los dos días hábiles siguientes, como prevé el artículo 43 de la Ley cambiaria, lo que le priva de fuerza ejecutiva, conforme el artículo 63 por remisión del artículo 96, todos ellos de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Cierto es que, como apunta el recurrente, tal motivo de oposición fue planteado y no se ha resuelto por la Juzgadora "a quo" expresamente, pero no lo es menos que, en todo caso, la respuesta sería contraria a lo que plantea dicha parte apelante, por las siguientes razones:

a)Porque el recurrente incurre en el error de considerar que el pagaré pierde "fuerza ejecutiva" cuando tal título ya no sirve para iniciar procedimiento de ejecución, sino juicio cambiario, que tiene unas características propias, distintas, en cualquier caso, de las apuntadas por el recurrente.

b)Porque la no presentación al pago no excluye de tal obligación, máxime porque la propia ley cambiaria establece que, en tal caso, el deudor tendrá la facultad de consignar, tal y como resulta del juego conjunto de los artículos 43 y 63, ambos de la Ley cambiaria y del Cheque,

c)En cualquier caso, el artículo 63 , incluido en la remisión del artículo 96 de la reiterada Ley, no incluye en la pérdida de acciones al aceptante y al avalista, siendo planteada la cuestión, en este caso, entre la persona que emitió el pagaré y la persona a la que se tiene que pagar, siendo la primera equiparable al aceptante, no pudiendo, por ello, accederse a lo solicitado.

Se rechaza, por lo expuesto, el motivo de apelación planteado, debiendo confirmarse, en definitiva, la sentencia recurrida, dictada en las presentes actuaciones.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse al recurrente, al desestimarse el recurso de apelación planteado, de conformidad con el artículo 398,1 LEC.

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CARPINTERIA Y DECORACIÓN EBANO S.L. contra la sentencia dictada el 14 de Diciembre de 2.005 por el Juzgado de Primera Instancia 16 de Valencia , en autos de juicio 884/05 que se CONFIRMA íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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