Última revisión
01/04/2008
Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 254/2007 de 01 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 254/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 1115/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT (ant. Cl-2)
S E N T E N C I A N ú m. 195/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª.MARTA FONT MARQUINA
Dª.ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1115/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de LLobregat, a instancia de TABLEROS FORNES, S.L. contra DECORACIÓN M. MONTE, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Mayo de 2.006, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO integramente la demanda interpuesta por TABLEROS FORNES, S.L. contra DECORACIÓN M. MONTE S.L. por lo que debo condenar y condeno a ésta última al abono a la actora de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (13.452,3 EUR), más intereses y costas.- Asimismo, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda reconvencional interpuesta por DECORACIÓN M. MONTE, S.L. contra TABLEROS FORNES, S.L. con expresa imposición de las costas a la parte reconveniente".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Insta la actora demanda en reclamación del importe de dos facturas de fechas 25 de Noviembre de 2.004, factura número 204.313 y la de 11 de Enero de 2.005, factura número 2005.003 (obrantes a los folios del 6 al 15), que corresponden a la entrega de tableros de madera por encargo de la demandada, según albaranes aportados junto a las facturas, recibidos por la entidad demandada.
La parte demandada, sin negar la recepción de los tableros, se opone a la demanda y formula demanda reconvencional a fin de que se compense la cantidad de 13.700 euros.
Se funda la oposición y la demanda reconvencional en unos supuestos tableros defectuosos que la parte actora no ha abonado. En concreto se refiere a la reclamación de 188 tableros de importe 1.887,46 euros que reclama a la actora en fecha 6 de Agosto de 2.004. Tales tableros se corresponde a entregas anteriores a las facturas reclamadas. Reclama asimismo el documento número 8 de 1.671,43 euros (folios 83 y 84) que se refiere a una devolución de puertas. El resto de los tableros que se manifiesta en la demanda reconvencional no abonados por la actora principal se contraen en los documentos del 10 al 13 (folios 90 y ss.) que ascienden a la suma de 10.141,21 euros.
La demandada reconvencional se opone a la demanda negando hallarse en adeudar cantidad alguna. Sostiene que a lo largo de las relaciones mercantiles entre las partes, que fue de unos ocho años, siempre ha recogido los tableros que la actora reconvencional ha devuelto por defectuosos.
El juzgador de instancia estima la demanda principal y desestima la reconvención por entender que no queda probado qué tableros son defectuosos y que no guardan correlación con los reclamados en la demanda principal. Añade que no se aporta prueba pericial para determinar la existencia de posibles defectos y el número de tableros que presuntamente pueden ser defectuosos. Acude a las normas de la compra-venta mercantil y a los plazos que se establecen en el Código de Comercio (Arts. 336 y 342 ) para denunciar posibles vicios.
SEGUNDO.- Se erige la parte demandada-actora reconvencional en esta alzada por entender que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
En el escrito de apelación efectúa meros alegados interpretativos de la documentación aportada a los autos en defensa de la excepción de contrato cumplido defectuosamente.
A entender de la apelante no es preciso una prueba pericial para determinar la existencia y entidad de los defectos de los tableros no abonados por la actora, por cuanto los testigos depuestos en autos reconocen que había tableros defectuosos.
Contiene en el recurso de apelación ex novo una relación de hechos al amparo de acreditar la veracidad de su afirmación de que el abono de 165 tableros acreditado por la actora no se corresponden con la reclamación de los 188 del doc. 7 de la contestación, habida cuenta que no coinciden ni en número ni calidad con la factura de abono aportada al doc. 3 al folio 74 y los entregados sin cargo de la factura de Enero de 2.005 (al folio 111).
Reitera la reclamación de unas puertas de importe 1.671,43 euros que la actora se negó a abonar toda vez que no se corresponden a tableros sino a las puertas ejecutadas por la propia demandada. Se alegó que es material manipulado. Reitera que la reclamación por importe de 10.141,21 euros (docs. 10 a 13) factura de 30 de Mayo de 2.005 se corresponde a tableros defectuosos (297), correspondientes a las últimas entregas.
Por último alega que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 429.1º de la LEC habida cuenta que no se advirtió por el juzgador de instancia en la insuficiencia de prueba para resolver la cuestsión.
TERCERO.- El recurso de apelación carece de sustento jurídico que desvirtúe la correcta valoración de la prueba practicada en autos del juzgador de instancia, la cual ha de prevalecer frente a la interesada de la parte.
Se ha de principiar el examen en las cuestiones alegadas rechazando de pleno la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 429.1 de la LEC .
Lo dispuesto en la citada norma es de carácter excepcional toda vez que en el ámbito civil rige el principio de la justicia rogada. Son las partes quienes, en defensa de sus peticiones, han de facilitar los medios probatorios para la resolución, conforme al principio general de la carga de la prueba que se contempla en el artículo 217 de la LEC . No puede el juzgador de instancia, en perjuicio de la contraparte, advertir a la parte que esgrime una exceptio non rite adimpleti contractus fundada en desperfectos de la cosa entregada que aporte la prueba ad hoc al efecto.
La prueba pericial, además, ha de ser aportada o solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 335 y ss. en la contestación a la demanda.
Añadir, por último, que el Juzgador a quo ha valorado el conjunto probatorio aportado a los autos, de suerte que no se conculcan las normas del onus probandi.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión es preciso señalar prima facie que las relaciones mercantiles se fundan en los principios de la buena fe y se encuentran sujetos a las normas de los artículos 325 y ss. del Código de Comercio , que establece unos cortos plazos para las reclamaciones por defectos, tal como se razona en la sentencia apelada.
La demandada no se ajustó a ninguno de los principios que rigen la compra-venta mercantil una vez recibida y examinada la mercancia a su conformidad (albaranes de entrega sellados).
En primer lugar, la coincidencia temporal entre los plazos para abonar las facturas reclamadas y la declaración de unas partidas supuestamente defectuosas conlleva la presunción, que la propia empleada de la demandada (Doña María), admite que se encontraba en situación de falta de liquidez.
En segundo lugar, contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, no son prueba suficiente las pruebas practicadas en autos para concluir que los tableros que se reclaman por via reconvencional adolecen de defectos que impidan su uso.
Estos tablones han de obrar en disposición de la propia demandada en su sede social o almacén de suerte que, conforme a la facilitad probatoria que le corresponde (Art. 217.6º de la LEC ), pudo aportar, además de una pericial, otros medios de prueba a su alcance,(ejemplo, acta notarial con recuento de los tableros, y fotografías, etc.).
En tercer lugar como ya se ha indicado se realiza ex novo una valoración de la devolución de los tableros que constan en el doc. 7 (al folio 81). Alega que no se corresponden con el abono y entrega sin cargo que consta en los documentos aportados por la propia demandada (doc. 8 al folio 74 y factura 205003), por no coincidir ni el número ni las cantidades.
Correspondía a la demandada aportar el escrito de posición, la documentación precisa, como los albaranes de entrega, a fin de conocer a qué entregas se corresponden estos supuestos tableros defectuosos, por lo cual han de ser rechazados tales alegatos.
En cuarto y último lugar, el argumento de que la propia actora en ocasiones aceptó devoluciones de tableros ya reconvertidos en puertas, hecho que es negado por ésta, tampoco se erige en prueba suficiente.
Los usos y costumbres de los distintos sectores mercantiles han de ser acreditados, por lo cual, si se acepta la hipótesis de que la actora en aras a las buenas relaciones que les unieron durante años, aceptó en alguna ocasión estas devoluciones, no es así en relación a las que se reclaman ahora, por todo lo cual ha de ser íntegramente rechazado el recurso de apelación.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelada, (Art. 398 de la LEC .).
VISTOS, los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por DECORACIÓN M. MONTE, SL., contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hospitalet de Llobregat (ant. Cl-2), en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

