Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 665/2007 de 24 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 195/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 665/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 239/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 195/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 239/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de D. Guillermo, representado por el Procurador D. LEOPOLDO RODÉS MENÉNDEZ, contra FORD ESPAÑA, S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO DE ANZIZU FUREST, y contra SEPAUTO MOVIL, S.A.,representada por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Mayo de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Mª Carmen Rotllan Torres en nombre y representación de D. Guillermo, debo absolver y absuelvo a los demandados SEPAUTO MOVIL S.A. Y FORD ESPAÑA S.A. de todos los pedimentos contra ellos formulados con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las contrarias que opusieron al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Guillermo frente a FORD ESPAÑA, S.L. y SEPAUTO MOVIL, S.A. en su condición respectiva de fabricante y concesionaria oficial del vehículo objeto de autos adquirido por el actor, vehículo marca Ford, modelo Focus ST 170 2.0 , matrícula ....-LQY, en ejercicio de tres acciones: resolución del contrato, reducción del precio en un 90% y reclamación de daños y perjuicios -6.000 ?-, al tener que abonar el actor diversas facturas durante el período de garantía, ampliado a tres años o 60.000 km, al entender el Juzgador "a quo" que los vicios del vehículo derivan del mal uso o conducción agresiva del actor, habiendo además sido devuelto el vehículo en cuestión con anterioridad a l a presentación a la demanda, y habiendo sido sufragadas todas las reparaciones por la garantía contratadas, y facilitado vehículo de carencia; se alza el recurrente interesando la revocación única y exclusivamente en relación a la pretensión indemnizatoria en la cuantía reclamada de 6.000 ?, al haber sido costeadas por el actor diversas reparaciones dentro del período de garantía, así como daño moral por 2.168,73 ?, y todo ello por importe de 3.831,27 ?, sobre la base de una errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Ante todo señalar que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.991 que señala que: "hay que tener en cuenta, en la línea del Derecho Comunitario, que representa la Directiva 85/374 de 25 de Julio de 1.985 , en cuanto entiende que tanto el productor, como los demás intervinientes en el proceso de elaboración o comercialización de productos defectuosos, son responsables de los daños que ocasionen, pues, según su precepto 25 , el perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los perjuicios que el consumo de bienes o la utilización de servicios le causen, salvo que aquéllos tengan origen en su culpa. Así mismo el artículo 26 contiene el principio de responsabilidad de los fabricantes, por daños y perjuicios que a los consumidores finales ocasionen el gasto de los productos elaborados y, en su caso, mercantilizados, bastando para obtener el resarcimiento, que los consumidores aporten probanzas de los daños, de la relación de casualidad entre estos y el consumo del producto defectuoso y, así mismo, acrediten relación-responsable del producto con la persona física o jurídica, contra la que se ejercitan las correspondientes acciones, produciéndose de esta manera inversión de la carga de probar en forma de contraprueba, a cargo del vendedor, concretada a ausencia de propio actuar culposo, doloso, negligente u omisivo. Incluso la Directiva amplía la responsabilidad civil (artículo 28 ), a los daños originados por el correcto uso y consumo de bienes y servicios, que por su propia naturaleza o reglamentariamente, incluyan necesariamente garantía, a niveles determinados, de pureza, eficacia o seguridad, enumerándose entre dichos bienes, los vehículos de motor.".

La acción denominada responsabilidad del fabricante o responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que venía siendo recogida en los artículos 25 y 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1.984 , preceptos que son consecuencia de la directiva Comunitaria 85/8374, de 25 de Julio de 1.985 , sobre la aproximación de las disposiciones legales de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos. Esta normativa ha sido regulada por la Ley 22/1994, de 6 de Julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos EDL 1994/16694, que desarrolla la Directiva referida, dejando sin aplicación los artículo 25 y 28 y modificando el artículo 30 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/89937 . En la exposición de motivos de aquella norma se establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse en los supuestos que se enumeran, estableciendo así en el art. 6 las causas de exoneración de responsabilidad. De acuerdo con ello, el art. 5 de la mencionada norma establece con claridad que el perjudicado por un producto defectuoso no tiene que probar la culpa del fabricante sino el defecto, el daño y el nexo causal entre uno y otro (en tal sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Abril de 2.000 EDJ 2000/5931 , indicando que no se estimaba que exista una relación entre el hecho causante y el daño denunciado, porque esta relación ha de ser probada por quien exige la reparación del daño ante todo y sobre todo).

Pues bien, el presente recurso de apelación ha limitado la cuestión controvertida a la pretensión indemnizatoria derivada de los vicios o defectos de que adolecía el vehículo adquirido por el actor en la modalidad de arrendamiento financiero en fecha 27 de Mayo de 2.003, vehículo de la marca Ford, modelo Focus ST 170, 2.0, 17O CV, 3 puertas, nº de bastidor NUM000, matrícula ....-LQY, con ABS y control de tracción, puesto que el recurrente se ha aquietado con los otros pronunciamientos desestimatorios relativos a la petición resolutoria del contrato en cuestión y subsidiario de minoración del precio en un 90%, al haber resuelto, con anterioridad a la presentación de la demanda, y devuelto el vehículo al concesionario, el contrato de arrendamiento financiero por los innumerables problemas mecánicos del mismo.

La pretensión indemnizatoria pretendida cifrada en 6.000 ? comprende tanto las reparaciones costeadas por el actor, por cuanto el vehículo se hallaba en garantía así como no facilitar un vehículo de sustitución, que cifra en la suma de 3.831,27 ?, por desglose que realiza por primera vez en su recurso, y el resto es 2.168,73 ? en concepto de daño moral; y ello sobre la base de una errónea valoración de la prueba practicada.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el vehículo adquirido por el actora de la marca Ford modelo Focus era un vehículo adaptado a la conducción, como así lo advierten sus condiciones técnicas, al estar equipado con ABS y Control de Tracción. Por ello lo relevante será establecer si las numerosas averías que padeció el vehículo adquirido son consecuencia de un defecto o vicio de fabricación o por el contrario son debidos a una mala conducción o mal uso del vehículo. Es por ello que lo que resulta fundamental y trascendental es que se acredite la existencia de la defectuosidad en el producto adquirido, pues de este modo el fabricante/concesionario deberá proceder a la reparación, sin cargo alguno, de cualesquiera elementos mecánicos del vehículo que presenten disfunciones o averías. Debiéndose significar que los demandados oponen, y así es acogido en la sentencia de instancia, que aquellos defectos o vicios fueron consecuencia de uso negligente del vehículo por parte del actor derivado de su conducción agresiva. Las partes tenían suscrita una ampliación de la garantía denominada "clubazul" que extendía sus efectos alternativamente hasta el 27 de Mayo de 2.006 (3 años) o a los 60.000 km recorridos (documento nº 2 de la demanda).

En definitiva, lo relevante, así, será determinar si las averías padecidas en el vehículo adquirido por el actor se deberán a un defecto de fabricante o por el contrario a un mal uso o a una conducción agresiva del actor. Los defectos que se constatan en el vehículo se sintetizan en: a) el mal funcionamiento del embrague y cambio de marchas; b) la desviación de la dirección del vehículo a la derecha; c) el ruido raro cuando el coche alcanza los 220 rpm; y d) los destellos y manchas en el panel de abordo.

Constan como entradas del vehículo en talleres reparadores oficiales del fabricante Ford, en las fechas que siguen: 8 de Septiembre de 2.003 hasta el 14 de Octubre de 2.003 (f. 76); 17 de Diciembre de 2.003 hasta el 8 de Enero de 2.004 (f. 85 y ss); 26 de Agosto de 2.003 al 22 de Octubre de 2.003 (f. 87); el 5 de Marzo de 2.004 hasta el 31 de Marzo de 2.004 para la revisión de los 20.000 kms (f. 91); el 16 de Abril de 2.004 (f. 93); el 28 de Abril de 2.004 y salida 29 de Abril de 2.004 (f. 95 y ss.); el 31 de Mayo de 2.004 hasta el 3 de Junio de 2.004 (f. 104); el 2 de Junio de 2.004 y salida el 3 de Junio de 2.004 (f. 105); el 3 de Junio de 2.004 y salida el 8 de Junio de 2.004 (f. 110); 3 de Junio de 2.004 y salida el 8 de Julio de 2.004 (f. 122 y ss.); el 5 de Junio de 2.004 y salida el 23 de Junio de 2.004 (f. 132), y el 19 de Julio de 2.004 y salida el 26 de Julio de 2.004 (f. 134 y ss.) y el 23 de Julio de 2.004 con salida el 28 de Julio por pintura y chapa (folio 144).

Pues bien, no entendemos que pueda justificarse el origen de las anomalías y defectos padecidos con reiteración en el vehículo de autos como mala conducción -conducción agresiva del actor- cuando nos hallamos ante un vehículo adaptado a la conducción, lo que implica su capacidad para aguantar con normalidad y sin problemas una conducción deportiva -típicamente agresiva-. La propia Ford reconoce en la misiva cursada al Sr. Guillermo en Julio de 2.003 que el vehículo adquirido es un automóvil tecnológicamente avanzado, de diseño innovador, con una extraordinaria calidad de conducción. No es lógico así atribuir los problemas que ha presentado el vehículo con reiteración atendidas las características técnicas del novedoso sistema de transmisión de cambio, a una conducción agresiva del conductor. El documento nº 12 (fol. 76) albarán de reparación hace constar y recoge la necesidad de revisar ya en fecha 8 de Septiembre de 2.003 (el vehículo se adquirió en el mes de Mayo) el motor, la caja de cambios, la alineación de ruedas. Dichos defectos o averías son los que se repiten en el tiempo ininterrumpidamente. Por todo ello y a tenor de la documental antes citada, albaranes de los talleres reparadores oficiales de Ford y características técnicas del vehículo, en modo alguno se concluye que aquellos desperfectos o averías fueran causadas por un uso negligente del vehículo, cuando el mismo está especialmente diseñado para la conducción. De lo que se colige que las averías padecidas por el vehículo, relativas al sistema de transmisión electrónico de las velocidades, accionamiento del sistema de embrague, del cuadro electrónico de instrumentos y alineación de la dirección son debidas a un vicio(s) o defecto(s) de fabricación debiendo por ello responsabilizar al fabricante y concesionario en aplicación de la Ley de Productos Defectuosos; pues además no existe prueba objetiva y científica que asevere y descarte el mal o defectuoso funcionamiento del vehículo, durante el período de garantía, a falta de una pericial que así lo constate y advere técnicamente. Máxime cuando se trata de un vehículo especialmente adaptado a la conducción de competición, al destacar las propias condiciones técnicas que el vehículo incorpora un sistema de embrague de competición, lo que implica su capacidad para aguantar sin problemas una conducción agresiva, extremo de difícil calificación dadas las persistentes, reiteradas y evidentes fallos electrónicos y mecánicos del vehículo. No existe en autos una prueba objetiva y científica que impute las numerosas averías y defectos mecánicos eléctricos a una conducción agresiva del conductor o a causas exteriores de los vicios de origen o fabricación. Puesto que ninguna pericial se ha practicado en los autos que así lo asevere. Por contra los vicios del vehículo aparecen dentro del período de garantía y se reiteran y persisten de un modo continuado. Por todo ello no acreditada por el vendedor que los vicios reiterados en el vehículo tuviesen su origen en causas externas al defectuoso funcionamiento, es por lo que entendemos procedente la acción indemnizatoria peticionada, si bien con el alcance y extensión que a continuación examinaremos.

Analizaremos seguidamente la pretensión indemnizatoria peticionada por el recurrente y desglosada a los folios 405 y 406 de su recurso.

En cuanto a la partida de grúa del documento nº 14, pág. 7, ninguna suma resulta hubiere abonado el actor por dicho concepto, razón por la que se desestima.

En cuanto al documento nº 14, pág. 1, resulta que se trata del burofax remitido a la demandada en fecha 18 de de Enero de 2.004. La razón de su desestimación estriba en no guardar ninguna relación con alguno de los defectos padecidos en el vehículo y además obedecer a la libre elección del remitente.

En cuanto al documento número 16, fol. 91, no procede su indemnización por no resultar vicio o defecto alguno sino la revisión ordinaria del vehículo a los 20.000 km.

En cuanto al documento número 17, fol. 93, factura relativa al alineado de la dirección en fecha 16 de Abril de 2.004 entendemos procedente la condena por importe de 24 ? al venir referida a un defecto del vehículo adquirido.

En cuanto al documento nº 17, de LIPECAR al fol. 94, no entendemos procedente su abono al tratarse en primer lugar de una entidad ajena a la Red de Concesionario de Ford, ni tampoco guardar relación con los defectos denunciados.

En cuanto al documento nº 18.3º al fol. 98, de importe 278,60 ?, y relativo a las pastillas de freno entendemos procedente su abono al venir referido a un vicio o defecto denunciado y aparecido "ad limne".

En cuanto al documento nº 20.1º, al fol. 106, alquiler de vehículo del 28 de Mayo de 2.004 al 5 de Junio de 2.004 no entendemos procedente su abono toda vez que no se corresponde con identidad ninguna de las facturas de reparación.

En cuanto al documento nº 21, al fol. 107, grúa el 3 de Junio de 2.004 no se entiende procedente su abono toda vez que consta atendido por el RACC no figurando ni tan siquiera su importe.

En cuanto al documento nº 22.1º, fol. 120, factura nº 9615 no procede su abono al no referirse a ninguno de los vicios denunciados sino a la placa distintiva.

En cuanto al documento nº 24, fol. 132, factura por importe 1.108,53 ? no procede su abono al no ser referida a los vicios denunciados sino que el grueso económico de aquella viene referido a "chapa y pintura".

En cuanto al documento nº 25.3º al folio 137, factura de importe 225,23 ? se entiende procedente su abono al venir referido a la alineación, defecto denunciado.

En cuanto al documento nº 26, de fecha 23 de Julio de 2.004, al fol. 144, no se entiende procedente en cuanto ninguna relación guarda con los defectos de fabricación denunciados sino con el "parachoques" "mano de obra y pintura".

En cuanto al documento nº 27.1º al folio 146, no se estima procedente su abono al venir referido a un burofax, lo que ninguna relación guarda con los defectos de fabricación producidos.

Y finalmente en cuanto al documento nº 32.1º, al fol. 170, sí se entiende procedente su abono de importe 1.034,48 ?, al venir referido a los defectos de fabricación denunciados.

Por todo ello y s.e.u.o. la cantidad indemnizatoria debe fijarse en la suma de 1.562,31 ?, sin que resulte procedente ninguna cantidad en concepto de daño moral al no venir justificado ni razonado ni explicitado ni tampoco entenderse derivado de los vicios que se denuncian, suma que devengará el interés legal desde la presente resolución.

El recurso se acoge en los términos precedentes.

TERCERO.- La parcial estimación del recurso de apelación y consiguiente de la demanda nos conducen a no verificar ningún especial pronunciamiento de las costas en ninguna de las dos instancias -arts. 398.1 y 394.2 L.E.C .-.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Guillermo, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , en los autos de Juicio Ordinario nº 239/2006 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma con estimación parcial de la demanda, condenamos a la demandada a que pague en concepto de indemnización la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (1.562,31 ?), que devengará interés legal desde la presente resolución, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona 16 de mayo de 2008, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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