Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 63/2007 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 195/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00195/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100286

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2006

RECURRENTE : Nuria

Procurador/a : MARIA ANGELES GEIJO ARIENZA

Letrado/a :

RECURRIDO/A : MADERAS HERMANOS NEGRO S.L.

Procurador/a : Mª ELENA CARRETON PEREZ

Letrado/a : FERNANDO GARCIA GARCIA

S E N T EN C I A Nº 195/08

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de león a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de león el recurso de apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Nuria representada por la procuradora Geijo Arienza siendo letrado Bernardo Gutiérrez San Miguel; de otra como apelada MADERAS HERMANOS NEGRO S.L. representada por la Procuradora Carretón Pérez siendo letrado Fernando García García, actuando como Ponente la ILMA. SRA. Dª ANA DEL SER LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Geijo Arienza, en nombre y representación de DOÑA Nuria CONTRA MADERAS HERMANOS NEGRO S.L. y en su virtud, condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS, más el interés legal, sin imposición de las costas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en la instancia, impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales.

Entiende la parte recurrente que hubo vencimiento objetivo y que la estimación de la demanda no fue sólo parcial sino total de una de las peticiones subsidiarias o alternativas formuladas, por lo que la sentencia apelada infringe el art. 394 L.E.C.

SEGUNDO.- Tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de noviembre de 1993 , que el hecho de admitir la petición principal, la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente, implica una admisión total de la demanda, pues la sentencia accede a una de las solicitudes, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria, lo que con ello se hace es ofrecer también al juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden estimarse en términos generales la principal y la subsidiaria, y c) porque compendiando lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del «victus victori» o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del actor con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentasen (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 817/2001 (Sala de lo Civil), de 18 septiembre, que recoge otras de 23 y 29 de octubre de 1992 ).

Esta misma doctrina se recoge en numerosas resoluciones entre las que destacan las Sentencias de 29 octubre de 1.992, 16 de noviembre de 1.993 -para pedimentos alternativos-, 27 de noviembre de 1.993 -en relación con fijación de cuantía indemnizatoria, con argumento de "estimación sustancial"-, 30 de mayo de 1.994, 1 de junio de 1.995 -sobre acogimiento de petición subsidiaria "que no permite sostener que el supuesto es de estimación no total de la demanda"-, 12 de noviembre de 1.996 - estimación íntegra de una de las dos acciones ejercitadas, en forma alternativa, por el actor-, 15 de marzo y 11 de julio de 1.997 y 27 de octubre de 1.998. En Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.005 el Tribunal Supremo ha declarado que se ha de tener en cuenta que la sentencia de primera instancia, confirmada por la de apelación, no acoge la petición principal de la actora (...) sino la subsidiaria (...) pero esa Sala tiene declarado que si se estima una petición alternativa o subsidiaria, ello no excluye el vencimiento del actor.

En sentido análogo se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2.004 y 17-12-2004 .

TERCERO.- Sin embargo, la anterior doctrina jurisprudencial no es aplicable cuando realmente y en puridad procesal no se trata de pedimentos alternativos referentes a un único debate, de tal suerte que devienen al fin incompatibles en cuanto a la posibilidad de estimación, total o parcial, de las mismos, sino que, por el contrario, se trata de peticiones sucesivas, que van en definitiva de lo más a lo menos pretendido, y por las que la parte actora lo que persigue en realidad no es aceptar varias tesis de valoración posible de las consecuencias jurídicas que ha de conllevar el amparo legal que en suma impetra como procedente respecto a su discutido derecho, sino que lo que se pretende a la postre, de modo sutil, es que su demanda tenga éxito, aunque sea a base de ir renunciando a poco, o a determinados extremos, al objeto de evitar el riesgo de que los mismos sean desestimados y asegurarse así la condena en costas del demandado, cualquiera que sea la posición del juez de instancia al respecto, aunque sea a base de conformarse con el hecho de que el Juez no le dé todo lo que pide, para que de manera alguna se le condene en costas procesales.

En este supuesto resulta claro que dicho actuar procesal de la parte actora no puede ser amparado en derecho, al pretenderse en verdad burlar la aplicación del referenciado art. 394 de la Ley, que en su apartado segundo preceptúa que "si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerla a una de ellas por haber litigado con temeridad", acogiéndose por tanto para ello en la cobertura que le proporciona el apartado primero del mentado precepto, por más visos de apariencia de legalidad que dicho actuar procesal comporte, pero que sin duda entraña un actuar comprendido en la sanción legal que previene el art. 6.4 del Código Civil , de no evitar la aplicación de la norma procedente.

Así pues se observa que por la parte actora se peticiona, en el suplico de la demanda, que se condene al abono de la cantidad correspondiente como resarcimiento integral por incumplimiento del Contrato de Compraventa de madera suscrito entre las partes solicitando de forma principal la cantidad de 5.908 Euros, importe de la cláusula penal pactada (1.500 Euros) más los perjuicios causados. Alternativamente solicita la suma de 4.408 Euros, importe únicamente de los perjuicios y finalmente insta de forma subsidiaria el abono de la suma de 1.500 Euros, cantidad correspondiente a la cláusula penal.

Es de estimar, teniendo en cuenta lo expuesto, que una petición de tales características, en la que se va eliminando, por exclusión, la posibilidad o riesgo de que algunos de los conceptos indemnizatorios no sean considerados, no puede admitirse como pedimentos alternativos, ya que ciertamente, y ello es lo llamativo, si se concede la petición principal se están concediendo las peticiones alternativas y subsidiarias, no ofreciéndose, por otra parte, con ello tampoco al Juzgador una posibilidad de opción entre ellas, sino que el mismo ha de pronunciarse necesaria y únicamente sobre la procedencia de incluir en el importe de la indemnización solamente los perjuicios causados y el importe de la cláusula penal o uno de tales conceptos sin posibilidad alguna de elección, habida cuenta, además, que el objeto del presente proceso lo constituía en definitiva el determinar la cantidad correspondiente como resarcimiento integral por los incumplimientos del contrato existente.

Estas consideraciones han de llevar, en consecuencia, a la conclusión por esta Sala que la estimación de la demanda no es total o íntegra, cual alega la parte apelante, sino parcial, cual literalmente reza la parte dispositiva de la sentencia, ya que en suma, frente a una reclamación de 5.908 Euros, se reduce a estimar la condena al abono de 1.500 Euros, eliminando uno de los conceptos indemnizatorios reclamados y por consiguiente, resulta evidente, conforme al referenciado apartado segundo del art. 394 de la Ley Ritual , que es el aplicable al caso concreto, que no procede hacer expresa condena de las costas de primera instancia, tal como correctamente efectuó la Sentencia de Primera Instancia, por imperativo legal que sanciona la quiebra del principio del vencimiento objetivo cuando no son estimados todos los pedimentos de la demanda.

CUARTO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante al haberse desestimado íntegramente el recurso formulado (art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª. Nuria , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº 6 de León, de fecha 15 de Diciembre de 2006 , CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, y condenado a la parte apelante al pago de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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