Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 840/2007 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 195/2008

Núm. Cendoj: 29067370042008100066


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 195/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 840/2007

JUICIO Nº 996/2005

En la Ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MATER PROPERTIES S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CAMBRONERO MORENO, MARIA VICTORIA y defendido por el Letrado D. JULIO ROMERO MORENO. Es parte recurrida Marí Jose y Oscar que están representados por el Procurador D. BUXO LARVAEZ, CARLOS y defendidos por el Letrado D. GARCIA TENTOR, TEODORO, que en la instancia han litigado como partes demandantes .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de Marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "ESTIMO integramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. Carlos Serra Benitez en nombre y representación de Oscar Y Dª Marí Jose, frente a MATER PROPERTIES SL, declando la ilegalidad de las obras de cerramiento realizadas por el demandado, condenándole al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a demoler las obras de cerramiento realizadas fijando el limite de su obra de acondicionamiento del local en el limite de la fachada que provisoriamente existía, con el apercibimiento que de no ejecutarlo, el demandante, en su caso ejecutante, podrá pedir que se faculte para encargarlo a un tercero a su costa, sin condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de Abril de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Mater Properties S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega que dos son las cuestiones fundamentales que integran el objeto del debate, por un lado determinar si las obras realizadas son o no legales, y por otro lado, si dichas obras son ilegales por perjudicar a otro propietario. Considerando que la sentencia dictada infringe el artículo 12-4 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000. Existiendo también infracción del principio básico de autonomía de voluntad de la comunidad de propietarios expresado en acuerdo de fecha 22 de octubre de 2005, acordando no actuar contra la entidad recurrente. Infracción de la doctrina de los actos propios de los actores que realizan un doble y contradictoria interpretación de la legalidad, según afecte o no a sus intereses. Y por último error en la valoración de la prueba respecto a la privación de vistas panorámicas frontales y descendentes y aumento de la inseguridad de la vivienda. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra de acuerdo con lo solicitado.

Por la representación procesal de D.Oscar y Dª.Marí Jose, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente convendrá comenzar consignando los siguientes hechos:

En la copia de declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal, se establece que la finca nº NUM000-Local NUM001- NUM002, situada al frente de la planta NUM002 del Bloque número NUM001, sito en el Complejo Urbanístico denominado "DIRECCION000", de la URBANIZACIÓN000, en este término municipal, tiene una superficie propia construida de ciento ochenta y cinco metros cuadrados. Linderos- El local, con inclusión del jardín anejo que le corresponde, linda al fondo, con las plantas NUM002 de los apartamentos NUM001-NUM002 y NUM001-NUM003; a la izquierda, con las escaleras de acceso a los apartamentos NUM004-NUM003 y NUM001-NUM002; a la derecha y al frente, con los jardines de la urbanización. ANEJO- Le pertenece como anejo el jardín situado al frente (entrada) del local 4-1, con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados.

El articulo 12 de los Estatutos de la Comunidad, dice: El propietario de cada apartamento o local podrá realizar en aquel las modificaciones que estime pertinentes siempre que no alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general, instalaciones y conducciones generales, su configuración, estado primitivo de las fachadas y parámetros exteriores o perjudiquen los derechos de otros propietarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley especial, debiendo dar cuenta en cualquier caso de tales obras previamente a quien represente a la Comunidad... " En lo relativo a los jardines privados anejos a algunos apartamentos que constituyen esta Comunidad, tanto en su delimitación, mantenimiento como elementos constructivos a incorporar en los mismos se someterán a lo que establezcan en su día los Estatutos de Régimen interior de esta Comunidad. De forma especial, queda terminantemente prohibido la apertura de huecos o colocación de anuncios en fachadas visibles desde el exterior o cualquier otra alteración del estado inicial de su decoración y pintura realizada aisladamente por uno o varios propietarios, sea cual fuere la justificación de su necesidad. Constituye esta Urbanización un conjunto estético único, la colocación en las fachadas de elementos decorativos nuevos que alteren su aspecto original o las reposiciones futuras de pintura u otros elementos existentes se realizará de forma colectiva y con criterio de uniformidad mediante acuerdo de la Junta de Propietarios." En lo relativo a los locales, y como excepción a las anteriores normas de carácter general, se establece la posibilidad de colocación en las fachadas de letreros o anuncios indicadores en concordancia con la estética del conjunto, así como la realización de cerramientos diferenciados en sustitución de los provisionales existentes en el límite de la propiedad, siempre que la obra a realizar, por su calidad y aspecto decorativo no desentone del estilo arquitectónico y categoría de esta Urbanización y se haya obtenido la aprobación previa del Presidente mediante la presentación de un proyecto o croquis detallado de lo que se pretende ejecutar."

En el folio 223 de las actuaciones consta acta de la junta general de la comunidad de propietarios, celebrada el día 7 de abril de 2001, y en su apartado número 9, se dice que el comité ha aceptado el cierre de pequeñas zonas de las terrazas de los apartamentos situados en los últimos pisos de los edificios, siempre y cuando se utilicen los mismos materiales y además no se cierre una superficie superior a los 18 metros cuadrados, enumerando una serie de obras autorizadas y otras no autorizadas, y termina diciendo "El Sr. Oscar puntualiza que aprobar por el Comité no supone legalizar, supone que la comunidad no va a denunciar esas obras".

En el folio 230 de las actuaciones, consta acta de la junta general de la comunidad de propietarios, celebrada el día 23 de marzo de 2003, en el apartado "Ruegos y Preguntas", a raíz de unas quejas por obras en apartamentos se dice lo que sigue: "En este momento el Sr. Oscar, como persona que creó el Comité cuando era Presidente de la Comunidad, toma la palabra y explica los que pretendieron hacer. Lo acordado por este Comité fue aceptar pequeñas obras en esos apartamentos para una superficie de 18 m2 aproximadamente. El Sr. Oscar y el Sr. Carlos Ramón dicen que cualquier propietario puede denunciar obras. Lo que el Comité aceptó es no proceder contra los propietarios que hicieran esas obras aprobadas por el Comité."

En los folios 250-252, consta acta de la junta general de la comunidad de propietarios, celebrada el día 22 de octubre de 2005,donde se discute las obras concretas que nos ocupan, y se somete a votación si la comunidad aprueba las obras, y el resultado es negativo. Votándose también si la comunidad decide emprender acciones legales contra el propietario del local y se decide que no.

TERCERO.- Una vez expuestos los anteriores hechos habrá que analizar si las obras realizadas están incluidas en el artículo 12 de los Estatutos o no. La parte recurrente mantiene que con una interpretación literal del citado artículo, las obras están incluidas porque están dentro del límite de la propiedad. Ahora bien la Sala considera que la interpretación correcta del citado artículo es la realizada por la Juez de Instancia, ya que todo lo referente a cerramientos, viene referido a los provisionales existentes con anterioridad, haciendo referencia a la superficie construida, no pudiendo extenderse a los jardines, en los que tanto en el citado artículo, como en la escritura de división, estos aparecen como anejos y diferentes al espacio construido.

En cuanto a la autorización de las obras, tampoco es adecuado ya que se solicitó para una Pérgola, siendo la obra realizada completamente distinta.

Y al estar fuera de los estatutos se rige por la LPH, existiendo en el presente caso la no aprobación de las mismas por la Junta de Propietarios.

En cuanto a la legitimación del demandante, en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en reiteradas sentencias, (10 mayo 1965, 28 abril 1966, 23 abril 1970 ) , entre otras, en las que viene a reconocer legitimación a cualquier comunero para la actuación en juicio en interés de la Comunidad, doctrina si cabe aplicable con mayor rigor al presente caso, en que el actor es el más perjudicado por las obras realizadas por la demandada. Pero además, en nuestro ordenamiento no puede sostenerse, en todo caso, y como se argumenta en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de marzo de 1993 , el principio de legitimación vinculado exclusivamente al derecho subjetivo, máxime tras la publicación de la Constitución que, en su art. 24 , se refiere a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos. La ampliación de la legitimación a toda persona que tenga este interés tomó carta de naturaleza en el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como en resoluciones del Tribunal Constitucional entre las que cabe citar las núms. 141/1985 y 123/1989 , y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha señalado que personas que no eran titulares de un derecho podían, sin embargo, ejercitar las acciones derivadas del mismo por ostentar un interés legítimo, y en este sentido cabe recordar las SSTS de 23 de diciembre de 1989, 26 de febrero de 1990 y 5 de noviembre de 1987 recaídas en acciones de filiación ó la STS 16 de febrero de 1987 dictada en el marco de la propiedad horizontal en el que ahora nos movemos. Por lo que el motivo de la falta de legitimación debe ser rechazado, pues resulta claro que la obra realizada por el demandado afecta a la seguridad de la vivienda de la parte actora, en cuanto que facilita el acceso a la misma.

En cuanto a la falta de equidad, abuso del derecho, ir contra los propios actos y agravios comparativos, deben igualmente rechazarse porque la obra realizada por el demandado en cuanto a dimensiones y estructura no tiene nada que ver con otras obras realizadas en la misma comunidad.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso planteado y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , se impondrán las costas procesales originadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Mater Properties S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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