Última revisión
07/04/2008
Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1162/2007 de 07 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2008
Núm. Cendoj: 29067370052008100114
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 195
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1162/2007
JUICIO Nº 456/2005
En la Ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil ocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Angel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GRACIA MARIA CONEJO CASTRO. Es parte recurrida C.P. DIRECCION000 que está representado por el Procurador D. GROSS LEIVA, ALFREDO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de enero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Silvia González Haro, en nombre y representación de la COMUNIDD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000", contra D. Luis Angel, representado por el Procurador Sr. López Guerrero y en consecuencia condeno al demandado a demoler a su costa las obras realizadas en la vivienda de su propiedad sita en localidad de Estepona, DIRECCION000", AVENIDA000, casa número NUM000, restituyendo la fachada de la vivienda a su estado anterior a la elevación de la cubierta practicada por el Sr. Luis Angel, condenando asimismo al demandado a satisfacer las costas procesales originadas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de marzo de 2008 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena a demoler a su costa las obras realizadas en la vivienda de su propiedad, restituyendo la fachada de la vivienda a su estado anterior a la elevación de la cubierta, se alza la representación procesal de Don Luis Angel, alegando: 1) Infracción del artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el articulo 21 del Reglamento de Régimen Interior de 22 de Agosto de 1992 , que obliga a someter a la Junta Directiva los conflictos que surjan en la Comunidad, previamente a acudir a la vía judicial. 2 ) Falta de legitimación ad procesum de la Comunidad actora al haber cedido la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sus competencias disciplinarias o de control de la legalidad a la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000", en Junta constitutiva de 31 de octubre de 1980. 3 ) Incongruencia entre lo concedido en la sentencia y el petitum de la demanda, que interesaba la condena a la restitución de la fachada, ya que las obras lo eran de modificación de ésta, cuando lo probado es que las obras afectaron a la cubierta del edificio. 5 ) Infracción del principio de igualdad ante la Ley y abuso de derecho al dejar en manos de la Comunidad, juzgar que obras merecen ser o no ser llevadas a los tribunales, al haberse acreditado la realización de obras por otros comuneros, incluso de más entidad que la realizada por el recurrente. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, al ser innecesario someter la cuestión previamente a la Junta Directiva, funcionar de forma independiente desde el año 1990 cada una de las fases que componían Puerto Estepona, no siendo de recibo alegar abuso de derecho, máxime cuando se ha acreditado la existencia de tres procedimientos contra comuneros por obras casi idénticas a las que nos ocupan.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso que nos ocupa, afectan a requisitos procesales, el primero a un supuesto presupuesto procesal no cumplido, previo a la interposición de la demanda, reiterando el recurrente que previamente la Comunidad actora debió acudir, someter la cuestión a la Junta Directiva, conforme prevé el articulo 21 del Reglamento de Régimen Interior de 22 de Agosto de 1992 , argumento que no puede de ser de recibo, ya que en modo alguno puede verse condicionado el acceso al proceso por parte de la Comunidad actora por una norma de régimen interior, norma que tampoco puede considerarse como un presupuesto procesal previo, sencillamente por no estar previsto por el legislador. Y el segundo motivo, que ahora se denuncia como cesión a la Comunidad del URBANIZACIÓN000 de las facultades disciplinarias, tampoco es de recibo, dado que, como alega la Comunidad actora, desde el año 1990 cada una de las fases que componían Puerto Estepona, funcionan autónomamente, amen de olvidar el recurrente que nadie puede negar la legitimación a quien se la tiene reconocida fuera o dentro del proceso, en este caso, al haber interpuesto demanda, previamente contra la Comunidad actora pretendiendo declaración de nulidad de acuerdos.
En consecuencia, y sin necesidad de mayor argumentación los motivos estudiados han de ser desestimados.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se alega incongruencia de la sentencia, ya que las obras denunciadas lo eran de modificación de fachada, cuando lo probado es que las obras afectaron a la cubierta del edificio. Pues bien, es jurisprudencia reiterada, la que predica que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso; la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en los que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, sin que el razonamiento del juzgador, no reflejado en su mandato, entre en el juicio de congruencia (STS de 25 de Junio de 1987 ) y que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan inconsentidas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cita petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (STS de 2 de Marzo de 2000 , y las que en esta se citan). Y en el supuesto de autos, ninguna incongruencia se aprecia entre lo pedido y concedido, cuando basta acudir a las fotografías de las obras realzadas obrantes en autos para concluir que la modificación de la fachada se ha llevado a efecto, modificando la cubierta de la terraza, más la restitución a su estado anterior, tiene que conllevar necesariamente la restitución de la cubierta al estado anterior.
CUARTO.- Y no mejor suerte ha de correr el motivo de fondo, que denuncia infracción del principio de igualdad y abuso de derecho por la Comunidad actora. A las razones alegadas por el Juzgador de Instancia, en orden a la comprobación de que la Comunidad actora ha interpuesto acciones judiciales contra propietarios que han realizado obras similares a la del recurrente, lo que despeja cualquier atisbo de trato discriminatorio, debe añadirse que no se puede calificar de abusiva la conducta de quien hace un uso legítimo del derecho que le concede la ley. Así lo expresa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1990 : " El mismo destino desestimatorio ha de corresponder también a los motivos segundo y tercero, tan carentes de consistencia jurídica como el primero, articulados ambos por el mismo cauce procesal ya dicho, y por los que, denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 3.º del Código Civil , en relación con los artículos 394 y 396 del mismo Cuerpo legal (en el segundo ) e infracción, por inaplicación, del artículo 7 del Código Civil (en el tercero ), el recurrente trata simplemente de desconocer los hechos que la sentencia recurrida declara probados y que, como se ha dicho, se refieren a la realización por el mismo de unas obras afectantes a un elemento común del edificio sin haber obtenido la preceptiva autorización para ello, por lo que, además de no tratarse aquí de tema alguno relacionado con el estricto uso del patio común, según ya se ha dicho en el Fundamento anterior, resulta difícil captar qué relación pueda tener la necesidad de interpretar las normas jurídicas (concretamente los artículos 394 y 396 del Código Civil ) de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3.1 de dicho Código ), en que basa el recurrente la tesis impugnatoria de su motivo segundo, con el respeto y acatamiento que todo propietario en régimen de propiedad horizontal debe prestar a la normativa reguladora de dicha forma de comunidad, entre la que figuran los preceptos que prohíben al propietario realizar obras que alteren la estructura del inmueble o de alguno de sus elementos comunes sin haber obtenido para ello la autorización de la Junta de Propietarios, alcanzada por unanimidad de todos sus miembros -artículos 7, 12 y regla 1.ª del 16 de la Ley de Propiedad Horizontal -, sin que, por otra parte, incida en abuso de derecho, ni ejercicio antisocial del mismo, como el recurrente denuncia en su motivo tercero, la Comunidad de Propietarios que, ante la conducta insolidaria e irrespetuosa con la norma jurídica por parte de uno de sus miembros, acude al órgano jurisdiccional e impetra la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24 de nuestra Constitución, para que sea restaurado el orden jurídico por aquél perturbado."
En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

