Sentencia Civil 195/2008 ...e del 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil 195/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 132/2008 de 06 de octubre del 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100358

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00195/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100132

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000283 /2006

RECURRENTE : Begoña

Procurador/a : LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A : Angelina

Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Letrado/a :

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO CIENTO NOVENTA Y CINCO

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON CARLOSJ ALVAREZ FERNANDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON IGNACIO J. RAFOLS PEREZ

------------------------------

Palencia, a seis de octubre de dos mil ocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000283 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES, a los que ha

correspondido el Rollo 0000132 /2008, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de

fecha 18/10/07 en los que aparece como parte apelante Dª Begoña y D. Luis Enrique

representados por el procurador SR. Herrero Ruiz, y asistido por el Letrado D. Amador Saiz, y como apelada D. Angelina representada por el procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistido por el Letrado D. CIRO DE LA PEÑA siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 18-10-2.007, procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , por la que se desestimó la demanda instada que interesaba (de entre otros aspectos) la resolución de donación por vulnerar la reserva ordinaria, se alza la representación procesal de Begoña y Luis Enrique interesando la revocación de mencionada resolución, en base a los argumentos que se contienen en sus respectivos escritos de recurso

Por su parte, la representación procesal de Angelina , Carlos Manuel (esposo de la anterior), Camila y de Joaquín (esposo de la anterior), en su correspondiente escrito de oposición, interesaron la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.

En efecto y a modo de breve sinopsis de lo actuado, habida cuenta el exhaustivo relato de hechos probados concretados en la sentencia recurrida (folios 350-357), cabe sintetizarse del siguiente tenor: Los hoy recurrentes, junto a Begoña , Paula (madre de la entonces demandada Camila ) y Angelina (también entonces demandada), son hijos del matrimonio formado por Constantino (nacido el 8-3-1.920 y fallecido el 11-10-2.004) y Paula (supérstite, nacida el 9-2-1.924). Habida cuenta la edad de estas personas y las muy graves enfermedades que les han aquejado (folios 158-210), potenciadas por las secuelas en ellos dejadas por el aceite de colza desnaturalizado y que se recrudecieron respecto a Paula en 1.997 por sufrir un cáncer de pecho que la hacía dependiente (cuando vivían solos en su domicilio sito en la localidad de Villalcázar de Sirga) por lo que no podían valerse por sí mismos, las hoy apeladas asumieron el compromiso, habida cuenta que ningún otro miembro de la familia se prestó a ello (por razones laborales, de salud, etc), de desplazarse a esta población cada semana desde sus domicilios sitos en Burgos y Durango para llevarles la comida, lavar la ropa, limpiar la casa y acompañarles en las cuantiosas visitas a médicos y centros hospitalarios que referidos ancianos precisaban, permaneciendo en esta situación desde ese año hasta primeros de marzo de 2.003 en que a Constantino se le diagnosticó un carcinoma de pulmón.

Habida cuenta estas complicaciones en la salud de los ancianos, se celebró una reunión familiar de la que cabe extraerse el mantenimiento del status quo hasta entonces existente, de manera que los abuelos se fueron a vivir al domicilio familiar de los ahora apelados por temporadas, teniendo presente la voluntad en aquellos de no ingresar en una residencia. En referidos domicilios, (se reitera) ubicados en Burgos y Durango, los ancianos han permanecido ( Constantino hasta su fallecimiento) y permanecen ( Paula ) satisfactoriamente, siendo atendidos en todas sus necesidades en base al acuerdo verbal existente entre ellos, por el que los ancianos permanecerían en esa situación durante el resto de su vida y a cambio de una contraprestación que realizarían una vez Constantino cobrase la indemnización por el aceite de colza, ello sin perjuicio que, de la modesta economía de los abuelos, esté constatado que de la cuenta corriente conjunta el 9-11-2.000 (cuando aún vivían los abuelos en su domicilio de Villalcázar de Sirga) realizaron un reintegro de 1.900.000 de pesetas para "... compra coche nieta en Durango..." (folio 42), así como de otros 6.000 € el 21-2-2.003 (folio 46) en favor de Carlos Manuel (marido codemandado de la también Angelina ), o del también reconocido de 6-3-2.003 en el escrito de oposición por importe de otros 6.000 €. Pero como quiera que el abuelo fallecido cobrase el 1-7-2.004 por aludido concepto cerca de 107.000 € (excluidos gastos procesales), de esta cantidad transfirió (folio 48) 156.000 € en favor de los demandados y a razón de 78.000 € a cada uno de los dos matrimonios.

TERCERO.- Con referidas premisas extraídas del acervo probatorio, que no pretenden ser sino un mero complemento del relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, en ella se concluye que el negocio jurídico existente entre los abuelos y las personas que les han cuidado a lo largo de los años (hija y nieta, así como sus respectivos esposos) no es una donación remuneratoria (tesis apelante), y sí un contrato vitalicio o de alimentos vitalicio.

Constituye criterio sumamente consolidado del TS (de entre otras, en STS 29-9-1.997 ) que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de las partes y de las declaraciones de voluntad de quienes le integran, pero no de la denominación que formalmente se le pueda atribuir, siendo su contenido real el que conforma su calificación; por ello, la determinación de la conceptuación jurídica de un contrato, es una cuestión interpretativa atribuida al Juzgador de instancia, por lo que su resultado debe ser respetado si este no resulta (como es el caso) ilógico o apartado de las normas de hermenéutica contractual.

En el presente el Juzgador, para desestimar la tesis de existencia de donación, se ampara en que de las presentes actuaciones resulta no sólo que hubo un pacto verbal entre los más directamente interesados, en el sentido que los ahora apelados prestarían durante toda la vida de los abuelos los servicios y asistencias necesarias a cambio de una cantidad que sustancialmente recibirían una vez cobrada la indemnización, aún cuando constatado está que también percibieron otras cantidades con anterioridad (en 2.000) pero muy posteriores a 1.997, por lo que referida actuación quedaría extramuros de lo preceptuado en el art. 632, párrafo 2º del CC ; también en la ausencia del necesario (art. 618 CC ) ánimo de liberalidad contractual en los demandados (cuya presencia debería haber sido acreditado por la parte que lo alegó), por cuanto esos servicios no eran gratuitos y aún cuando la cuantía de la contraprestación económica tampoco esté suficientemente explicitada en autos; y, consecuencia de lo anterior, también faltaría el animus donandi; argumentos que sustancialmente se comparten aún cuando puedan existir reservas, que tendrá el correspondiente reflejo en materia de costas; a lo que habría de añadir que tampoco concurriría en el caso la existencia de un contrato de renta vitalicia del art. 1.802 CC , por ausencia de tipicidad.

Excluida la existencia de donación (con reservas) o de renta vitalicia, nos encontramos en el caso con un contrato de los nominados de vitalicio, esto es, un contrato consensual, oneroso, sinalagmático, amparado en la libertad contractual del art. 1.255 CC , por medio del cual una persona recibe de otra un capital o unos bienes determinados a cambio del compromiso de darle habitación, manutención, asistencia y cuidados de todo tipo (por lo que se trata de una obligación mixta de dar y hacer, en la que prima el contenido asistencial sobre el económico) durante toda la vida, por lo que se trata también de un contrato aleatorio o de duración incierta, al depender de la vida del alimentista (en el caso, Paula aún vive); y siendo característica más importante del mismo la causa, pudiéndose entender por ella (con la SAP de Córdoba, de 8-2-1.994 ) como el propósito de obtener un resultado práctico con el negocio siempre que sea reconocido por ambas partes, o, al menos, exteriorizado concluyentemente. Se trata, en definitiva y genéricamente, de procurarse un hogar aún cuando sea a costa de integrarse en otro, siendo en definitiva este el móvil de la actuación. En el sentido apuntado resulta paradigmático el Fundamento Tercero de la STS de 3-11-1.988 .

Sin que a lo anterior y al caso resulte óbice que el acuerdo fuera verbal, pues el sistema espiritualista de contratación en nuestro ordenamiento sólo exige la forma escrita en casos concretos y tasados (art. 1.280 CC ), sirviendo incluso, aunque no constituya el presente (en base a la testifical de Paula y la documental obrante), el consentimiento tácito que concurrirá ( STS, de entre otras, desde la añeja de 24-11-1.943, hasta llegar a las más recientes de 1-2-1.995 u 11-12-2.002 ) cuando quien lo presta, aún sin exteriorizar de modo directo su querer, adopta una determinada conducta que, al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, que en definitiva constituyen hechos concluyentes (facta concludentia) y como tales inequívocos, pues sin ser medio directo del sentir interno lo da a conocer sin asomo de dudas, de modo que el consentimiento podrá ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia.

Y qué decir tiene que el caso sometido a actual consideración participa sustancialmente de cuantos elementos hemos referido, en base a las testificales, documentales (folios 34-51, 158-240) y acta de manifestación de Paula (folio 251 bis), por lo que entendiéndose existente un contrato vitalicio (por tanto oneroso) la existencia de legítimas carece de relevancia, pues las disposiciones patrimoniales efectuadas a través del mismo no vulneran el art. 638 CC , ni concurre la obligación de colacionar, ni puede considerarse como inoficiosa la cantidad de dinero entregada por no tratarse de un acto de disposición a título gratuito.

No obstante lo anterior, existiendo dudas de Derecho, procede ESTIMAR el motivo correspondiente a las costas procesales causadas.

CUARTO.- Conforme a lo establecido n el art. 398, 2 LEC , no se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación procesal de Begoña y Luis Enrique , frente a la sentencia de 18-10-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes , hemos de REVOCAR PARCIALMENTE mencionada resolución en el sólo sentido de no imponer las costas causadas en la 1ª Instancia a la parte entonces demandante, permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida en cuanto no se opongan a la presente y sin imposición de las costas causadas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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