Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Civil Nº 195/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 16/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 195/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100247

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00195/2008

SENTENCIA NÚMERO 195/08

Ilmo. Sr. Presidente

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la Ciudad de Salamanca, a dos de Julio de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1.065/06 del

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 16/08; han sido partes en este recurso: como

demandante-apelante "TARMAC IBERIA S.A.U.", representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y defendida por el

Letrado D. Carlos García Andrés y como demandada-apelada "EUROPLASSA SALAMANCA, S.L.", representada por la

Procuradora Dª. Alicia González Molinero y defendida por el Letrado D. Cesar Palomo Jiménez; sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 11 de Octubre de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. Martín Tejedor, en nombre y representación de la entidad Tarmac Iberia S.A.U., debo condenar a la entidad Europlassa Salamanca, S.L. a satisfacer a la actora la cantidad de 759,70 €, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 18 de Octubre de 2.007 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se aclara la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2.007 en el sentido siguiente: FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.-.........D. Guillermo , autónomo contratado por Tarmac Iberia S.A.U........."; FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO: ..........., puesto que el autónomo que conducía la hormigonera realizaba los trabajos por encargo de la demandante............ por cuanto la demandante tuvo que poner ...........; por todo ello................ los daños y perjuicios ocasionados por la persona encargada por la demandante para..........".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la de Instancia estimando íntegramente la demanda, se condene a "Europlassa Salamanca S.L." al pago de 9.620,22 €, más los intereses legales, con expresa imposición de las costas de ambas instancias. Mediante otrosí solicitó la práctica de prueba; dado traslado a la parte demandada de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la Sala por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, sea confirmada la recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente. Mediante otrosí solicitó la desestimación de petición de proposición de práctica de prueba interesada en el otrosí del recurso del escrito de interposición del recurso de apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y por Auto de 15 de Abril de 2.008 se denegó la admisión y práctica de la prueba documental y pericial solicitada por la representación procesal de la parte demandante- apelante, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 6 de Junio de 2.008, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante fundamentó su recurso de apelación en el error en la apreciación de la prueba entendiendo que la culpa del siniestro causado por el camión hormigonera fue del promotor-constructor de la obra que no señalizó suficientemente el depósito, ni adoptó las suficientes medidas de precaución para que no se circulase por el lugar de los hechos, existiendo en todo caso una concurrencia de culpas con el conductor del camión hormigonera. El cual, además, es un empresario autónomo e independiente. Finalmente alegó también la inadecuación de la indemnización por exceso.

La parte demandada se opuso a dicho recurso y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Así las cosas es preciso indicar que en realidad de verdad el apelante al alegar la culpa exclusiva del constructor o su concurrencia con la del camionero, no hace sino insistir en su recurso nuevamente en la improcedencia ex art. 1196 CC de la compensación alegada por la contraparte. Ahora bien, ambas deudas son principales y homogéneas, pues las dos consisten en pago de una cantidad de dinero que es el bien fungible por excelencia. Asimismo, ambas son deudas vencidas y exigibles judicialmente y en fin, se trata también de deudas líquidas. Han de ser líquidas porque solo cuando se sabe lo que se debe puede operar ex art. 1202 la compensación extintiva de las deudas en la cantidad concurrente. Liquidez o certera que podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin que en la actualidad con la nueva LEC pueda tener virtualidad la jurisprudencia sobre supuestos anteriores a la misma que excluía la compensación cuya liquidación dependiese de la apreciación de comportamientos o conductas dolosas o culpas o de la valoración de daños, como ocurre en las deudas indemnizatorias, pues el actual art. 408 LEC , superando la anterior controversia sobre el carácter de simple excepción o de acción de la compensación, otorga a esta el tratamiento procesal de una acción reconvencional, como se ha hecho en el caso de autos, de manera que constituye su examen un auténtico juicio tramitado paralelamente y a la vez que el principal, donde el reconviniente, como el demandante, deberá probar la certeza de su deuda, tras lo cual, operará en su caso la compensación alegada.

Juicio sobre la compensación de la deuda indemnizatoria alegada por el demandado cuyo resultado estimatorio es combatido por el demandante mediante una valoración de las pruebas que no pretende sino sustituir por su inevitablemente parcial y subjetiva versión de los hechos, la más objetiva e imparcial del juzgador, que con total respeto de las normas o reglas del racional criterio humano, concluyó que la destrucción del depósito de agua contra incendios por parte del camión hormigonera fue causado por la única y exclusiva culpa del conductor de la misma. Por cuanto dicho conductor no se apercibió de la presencia de dicho depósito pese a encontrarse señalizado con un pequeño muro de ladrillo termoarcilla, y con la boca del depósito al aire. Ante tales circunstancias del lugar, una zona en obras, y la difícil maniobra a realizar, circulación de un vehículo pesado marcha atrás debió tomar las imprescindibles precauciones exigibles, como bajarse previamente y preguntar a los operarios existentes sobre la posibilidad y riesgos de realizar tal maniobra. Así se deduce del acta notarial acompañado con la contestación a la demanda, donde consta la visibilidad del depósito. Así como de la declaración del conductor, que reconoció que no se bajó del camión ni efectuó comprobación alguna. En relación con la declaración del Director Facultativo, cuya actuación en materia de proyecto de seguridad, no le desacredita para declarar como testigo perito que la causa del siniestro fue la aproximación en exceso del vehículo pesado a la zona del foso donde se encontraba el depósito. Siniestro que pudo evitarse, como lo prueba el hecho de las diferentes descargas de hormigón hechas en la misma zona sin causar daño alguno. Sin que quepa tampoco hablar de concurrencia de culpas, alegación extemporánea ex art. 456 LEC en cuanto no hecha en la contestación a la demanda, e infundada, supuesta la debida señalización del depósito, como se ha visto y razonado ya.

Por otro lado, en cuanto a que el conductor del camión sea un tercero autónomo independiente del demandante y del que este no responde, hemos de indicar que, en definitiva, lo que importe en este juicio es el contrato de suministro de hormigón celebrado entre el demandante y demandado, en cumplimiento o ejecución del cual este debe pagar a aquel el precio pactado, y aquel debe entregar a este el hormigón contratado, siempre sujetos ambos ex art. 1101 CC a indemnizar los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de esas sus obligaciones si incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellos. De manera que si, como así ha sido declarado probado, el demandante incurrió en negligencia cuando al realizar la labor de entrega del hormigón destrozó el depósito de agua del demandante, debe indemnizar los daños y perjuicios causados, como ex art. 1596 CC (STS 2 responde el contratista del trabajo ejecutado por las personas que ocupare, también en el sentido de subcontratare, en la obra, si se entendiere que el suministro de hormigón es un contrato que va más allá de la simple venta de dicho material e implica su entrega y colocación en el lugar adecuado. Más si se entendiere que los daños que nos ocupan no derivan directamente del cumplimiento de la obligación, sino que tan solo han surgido con ocasión de dicho cumplimiento, y por tanto, tienen naturaleza extracontractual, respondería el demandante de los mismos ex arts. 1902 y 1903.4 del CC , pues con independencia del carácter más o menos autónomo del conductor del vehículo pesado, lo cierto es que dicha autonomía constituye más bien tan solo una manera concreta de gestionar y liquidar sus relaciones laborales la empresa hormigonera y el transportista, gestión y liquidación que no afecta, sin embargo, a lo que constituye la verdadera "ratio legis" del precepto, la existencia de una relación jerárquica o de dependencia más o menos intensa, según las circunstancias concretas, entre el ejecutor causante del daño y la empresa o entidad a quien se exige la responsabilidad (Cfr. 4-11-1986, o 21-IX-1987 entre otras muchas). Relación jerárquica o de dependencia en cuanto al servicio de entrega del hormigón que desde luego existe en el caso de autos, cualquiera que sea la forma de gestión y pago concertada entre sus gestores. En definitiva, la demandada confió en la formalidad, reputación y capacidad empresarial de la demandante, con la que contrató la entrega del hormigón con la esperanza razonable de que esta respondería de la normal ejecución de lo pactado, ya la realizase personalmente o a través de otras personas que ella contratare para ello. La demandante garantizaba a la demandada el normal cumplimiento del suministro de hormigón contratado, concepto de cumplimiento del suministro de hormigón que debe entenderse, ex art. 1258 CC en el más amplio sentido. Por lo que si con ocasión de ese cumplimiento que la demandante controlaba y garantizaba se causaron los daños colaterales aquí contemplados, justo es que dicha demandante responda de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que la asistan. Sin que, en efecto, pueda hablarse ex art. 1144 y 1145 del litisconsorcio del art. 12 LEC habida cuenta la solidaridad existente entre el demandante, su conductor y la compañía de seguros.

Finalmente, en cuanto a la pluspetición indicar que en autos aparecen debidamente acreditados ex art. 217 LEC la realidad y valor de tales daños, conforme a la documental de la contestación a la demanda y documental consistente en el informe del perito de la propia compañía aseguradora, apareciendo, enfin, probado que el depósito (véase el ya citado acta notarial), quedó destrozado, sin que fuese posible ni se llevase por ello a cabo su reparación, sino su sustitución por otro nuevo, con los consiguientes trabajos auxiliares, cuyas facturas fueron ratificadas en el juicio oral.

El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 398.1 LEC se imponen las costas del recurso a la apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de TARMAC IBERIA S.A.U. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Salamanca, con fecha 11 de octubre de 2007, en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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