Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Civil Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 468/2008 de 27 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 195/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100090

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, sobre inclusión en inventario de herencia de donación colacionable. Se entiende que, a pesar de que en la fecha en que firmó el marido de la apelada (y sólo él) el documento de la donación -año 1.969- la mujer casada necesitaba licencia del marido para adquirir bienes-, ese complemento de capacidad no llegaba nunca a anular la de la esposa, siendo así que la donación de cosa mueble, si no se ha hecho verbalmente con entrega simultánea de la cosa donada, debe hacerse por escrito, y que debe constar también por escrito la aceptación del donatario. En este caso, negada por la apelada la entrega de la cosa, y, por tanto, una posible donación verbal, falta éste último requisito, el de la aceptación por escrito, sin el cual no puede entenderse hecha la donación, por más que conste en el documento la firma del esposo, pues éste no es donatario, ni tenía poder de su esposa para aceptar donaciones, y no podía, por tanto, aceptar la donación en nombre propio ni en nombre de su esposa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00195/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2008

SENTENCIA Núm. 195/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintisiete de Marzo de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de J. Verbal nº 403/08, Rollo núm. 468/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Gijón; entre partes, como Apelantes D. Evaristo , y D. Hilario , representados por el Procurador Sr. Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de D. Ramón Álvarez Amieva, como Apelados DOÑA Josefina , representada por la Procuradora Sra. Sanchís Cienfuegos, bajo la dirección letrada de Dª Luz Ezquerra Díez, y DOÑA Rosana , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Suárez García, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Fernández-Vigil Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 27-6-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo acordar y acuerdo no haber lugar a la inclusión en el inventario de la herencia de los causantes Prudencio y Adelina , de un número indeterminado de cabezas de ganado ni de cantidades percibidas por los coherederos José y Hilario como donaciones colacionables, y al mismo tiempo debo acordar y acuerdo excluir de dicho inventario una supuesta donación colacionable realizada a favor de la coheredera Josefina , y cuya efectiva existencia no consta acreditada, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Evaristo y D. Hilario , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 468/08 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la preceptiva Votación y Fallo el día 26-3-09.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento especial de División de Herencia, ha quedado reducido el debate en ésta segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo y D. Hilario a la cuestión relativa a la no inclusión en el inventario de una supuesta donación colacionable efectuada, en su día, por los causantes, D. Prudencio y Dª Adelina , a favor de su hija (y hermana de los apelantes), Dª Josefina .

Se trata de una donación de dinero -100.000 ptas.- que, según los apelantes, hicieron sus padres a Dª Josefina , en fecha 1 de octubre de 1.969, en concepto de anticipo de legítima.

Como prueba de dicha donación, aportaron los demandantes, como documento nº 19 un documento privado mecanografiado, con aquélla data, en el que se expresa que se reúnen, de una parte, D. Prudencio y Dª Adelina , y, de otra, Dª Josefina y su esposo, a quien se identifica simplemente como "D. Elias ", y en el que se expresa textualmente que convienen: «1º.- Los esposos D. Prudencio y Dª Adelina hacen entrega en este acto a su hija doña Josefina de la cantidad de CIEN MIL PESETAS en concepto de anticipo de legítima, quien asistida de su marido la acepta y la ingresa en cuenta corriente en el Banco de Gijón en forma indistinta a su nombre y de su marido. 2º.- Por ser dicha suma de dinero bien ganancial, será colacionada por mitad en la herencia de cada uno de sus padres don Prudencio y Dª Adelina ».

La Sentencia apelada, sin embargo, no tiene por probada la realidad de tal donación, porque el documento en cuestión sólo está firmado por el esposo de Dª Josefina , quien firma como Elias , quien, además, aunque reconoce su firma, niega, sin embargo, haber recibido el dinero, extremo, éste último, que niega también su esposa.

Los apelantes sostienen, sin embargo, que hay prueba suficiente de la donación, dado que: 1º.- se aportó un documento prácticamente idéntico (documento nº 18) en el que se refleja una donación por el mismo importe y de la misma fecha, efectuada por los causantes a su otra hija, Dª Rosana , este sí, firmado por la donataria y por su esposo D. Melchor , y dicha donación sí ha sido incluida en el inventario; 2º.- D. Elias , esposo de Dª Josefina , reconoció en prueba testifical ser de su puño y letra la firma que aparece en el documento nº 19, lo que acreditaría, a su juicio, que D. Elias percibió la cantidad que en dicho documento se dice; y 3º.- que en la fecha en que se realizó la donación (año 1.969) la capacidad de la mujer casada estaba muy limitada, y no podía adquirir bienes a título oneroso ni lucrativo sin licencia o poder del marido, salvo en los casos y con las limitaciones establecidas en las leyes, siendo nulos los actos ejecutados por la mujer sin licencia del marido, cuando ésta era exigible, por lo que, a juicio de los apelantes, la donación sería válida, aún sin la firma de la donataria en el documento.

Examinaremos dichos argumentos por separado.

SEGUNDO.- Ciertamente, aportaron los actores un documento -el nº 18- en el que se refleja una donación por el mismo importe que la que aquí se discute, efectuada el 1 de octubre de 1.969 por los causantes a su hija Rosana . Dicha donación sí ha sido incluida en el inventario, a pesar de que el documento no aparece firmado por los donantes, por la sencilla razón de que Dª Rosana , no sólo ha reconocido su firma, sino que también ha reconocido haber recibido en su día el dinero. Ahora bien, éste reconocimiento sólo tiene eficacia respecto de la donación a la que se refiere, al igual que el documento que lo contiene -dado que no consta que las donaciones y las entregas de dinero se realizasen en unidad de acto-, y no puede servir de prueba de que, como sostuvo Dª Rosana en la primera instancia, sus padres donaron idéntica cantidad a cada uno de los cuatro hijos, pues, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, de las donaciones supuestamente efectuadas a favor de D. Hilario y D. Evaristo no consta en autos el más mínimo rastro, no ya documental, sino de cualquier otra naturaleza, y de la supuestamente efectuada a favor de Dª Josefina , la única prueba obrante en los autos es el documento nº 19, el cual, al no estar refrendado por ninguna otra prueba, debiera ser literosuficiente, y reunir todos los requisitos necesarios para poder acreditar por sí solo la existencia y validez de la donación a la que se refiere, conforme a lo dispuesto en el artículo 632 del Código Civil , cuestión a la que más adelante nos referiremos.

TERCERO.- Es cierto que D. Elias , esposo de Dª Josefina , reconoció en prueba testifical ser de su puño y letra la única firma que aparece en el documento nº 19, pero éste reconocimiento no se puede entender como reconocimiento, por parte de aquel, de haber recibido la cantidad de dinero que allí se menciona, por la simple y elemental razón, de que estamos hablando de una donación efectuada a favor de Dª Josefina , no a favor de D. Elias , ni a favor de ambos, y no consta, desde luego, que D. Elias tuviese poder de su esposa para aceptar la donación en su nombre (artículo 630 del Código Civil ), o para recibir el dinero en su nombre. En el documento se expresa con claridad que los donantes (que, por cierto, tampoco firman el documento, con lo que difícilmente podría entenderse perfeccionada la donación -artículo 623 del Código Civil -) hacen entrega del dinero a su hija (no a D. Elias ), y lo cierto es que Dª Josefina ni firma el documento, ni reconoce haber recibido el dinero.

CUARTO.- También es cierto que en la fecha en que D. Elias (y sólo él) reconoce haber firmado el documento -año 1.969- la mujer casada necesitaba licencia del marido para adquirir bienes, pero ese complemento de capacidad no llegaba nunca a anular la de la esposa, siendo así que los preceptos que regulan la donación no han sufrido variación desde entonces, y el artículo 632 del Código Civil decía entonces, y sigue diciendo ahora que la donación de cosa mueble, si no se ha hecho verbalmente con entrega simultánea de la cosa donada, debe hacerse por escrito, y que debe constar también por escrito la aceptación del donatario, siendo así que, en éste caso, -negada por Dª Josefina la entrega de la cosa, y, por tanto, una posible donación verbal- falta éste último requisito, el de la aceptación por escrito, sin el cual no puede entenderse hecha la donación, por más que conste en el documento la firma del esposo, pues éste no es donatario, ni tenía poder de su esposa para aceptar donaciones, y no podía, por tanto, aceptar la donación en nombre propio ni en nombre de su esposa, sin que pueda entenderse que pudo haber en éste caso una aceptación tácita, que admiten algunas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 5 de octubre de 1.987 y 25 de febrero de 2.004, pues, como expresa la de 13 de noviembre de 1.999 , «la solemnidad del negocio jurídico de la donación requiere para su validez y eficacia de la concurrencia ineludible de una serie de requisitos, entre los que se encuentra el relativo a la aceptación del donatario, que se encuentra recogido de manera explícita en los artículos 618, 623, 629, 630, 632 y 633 del Código Civil , cuyo requisito es también exigencia de una constante doctrina jurisprudencial, la cual, se inclina por la necesidad y conveniencia de que el mismo se haga constar de modo expreso para evitar cualquier género de incertidumbre al respecto, pero, también, confiere valor a la aceptación tácita, siempre y cuando que se desprenda su existencia de actos inequívocos y concluyentes a fin de que el donante no tenga ninguna duda sobre su manifestación», y en el presente supuesto no consta que haya habido ningún acto inequívoco y concluyente del que pudiera deducirse que los donantes tuviesen conocimiento de la aceptación por parte de la donataria.

QUINTO.-Impugnaban también los apelantes el pronunciamiento de la Sentencia apelada, por el que se acuerda no hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia, pues solicitan que se impongan a Dª Rosana y Dª Josefina , pero lo hacen sobre la base de la eventualidad que se hubiese producido una estimación íntegra de sus pretensiones, que finalmente -según se desprende de lo expuesto-, no se ha producido, por lo que el pronunciamiento sobre costas resulta plenamente ajustado a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y debe mantenerse.

SEXTO.-Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo y D. Hilario , contra la Sentencia dictada el 27 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón , en los autos de Juicio Especial de División de Herencia nº 403/2008, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.