Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 571/2008 de 26 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 195/2009
Núm. Cendoj: 08019370172009100211
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimoséptima
ROLLO Nº 571/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 740/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 195/09
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO BALLETER LLOPIS
Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 740/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de Dª. Carla , D. Saturnino , contra Dª. Guillerma y D. Luis Enrique ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Saturnino y Dª Carla representados por el Procurador D. Jaume Galí Castín, contra D. Luis Enrique y Dª Guillerma representados por el Procurador D. Raúl Rodríguez Nieto, e igualmente, estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta contra la parte actora, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 29 de marzo de 2007, condenando de forma solidaria a D. Luis Enrique y Dª Guillerma a devolver a los compradores demandantes principales, la suma de 30.600 euros (TREINTA MIL SEISCIENTOS EUROS), con más los intereses ejecutorios de artículo 576.1 de la LEC . No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en este proceso.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLETER LLOPIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Mediante la presente litis, Dª Carla y D. Saturnino , en concepto de compradores de una vivienda, reclaman frente a los vendedores Dª Guillerma y D. Luis Enrique la suma de 61.200 euros en concepto de devolución de arras duplicadas. Por los demandados se formula reconvención interesando la resolución contractual, la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios más la resultante de la depreciación de la vivienda. Por la resolución de primer grado estimándose en parte tanto la demanda como la reconvención se declara la resolución del contrato y se condena al demandado reconviniente a devolver a la actora reconvenida 30.600 euros. Frente a semejante pronunciamiento se alzan ambas partes. La actora reproduce su pretensión y peticiona los intereses devengados desde la interpelación judicial. La demandada también reproduce su pretensión.
TERCERO.- La resolución de la litis pasa por aplicar en primer lugar el artículo 1281 del Código Civil , dado que la literalidad del contrato que remite al artículo 1454 permite que estemos en presencia de arras penitenciales. En cuanto al incumplimiento que cada parte atribuye a la otra resulta operativa también otra norma de hermenéutica, en concreto el artículo 1282 que permite estar a los actos coetáneos y posteriores.
CUARTO.- Sentado lo anteriormente expuesto se advierte de que se frustra el fin negocial a consecuencia de la conducta de ambas partes, puesto que del material heurístico resulta;
A) La codemandada Dª Sra. Guillerma declara que sabía que existía un error acerca de la condición registral de la finca pero que no se hizo constar como tal. El codemandado Sr. Luis Enrique reconoce a) que en el contrato privado se hizo constar que el piso objeto del contrato "tiene el uso exclusivo y excluyente de una terraza de 32'94 metros cuadrados a la que se accede mediante la vivienda", (así consta a f. 26) b) que cuando compraron el piso sabían que se trataba de un error, con todo lo compraron porque no se podía arreglar ya que había que poner de acuerdo a 183 vecinos c) que antes de ir al notario no lo pusieron en conocimiento de los compradores d) que sabe de que los compradores llevaron los cheques a la notaría y que querían otorgar la escritura pública e) que cuando en la notaría se abordó el error registral se dijo que no se podía arreglar lo del registro y que por ello los compradores no quisieron comprar, puesto que la subsanación registral según el notario era muy laboriosa y muy difícil.
B) El codemandante Sr. Saturnino declara que firmaron sin antes pedir una nota simple al Registro. La codemandante Sra. Carla declara a) que visitó el piso, pero que no leyó el contrato privado, por lo que ante el Notario se enteró de la discordancia entre el Registro y la realidad y dijo que no quería el piso b) que en ningún momento miraron la condición registral, -aunque en el contrato pone que la conocen-.
C) El testigo D. Guillermo quien interviniera como intermediario en el contrato de compraventa manifiesta a) que se leyó el contrato b) que el notario comentó que la no correspondencia entre la realidad física y registral y que no lo podía resolver a nivel tabular.
QUINTO.- Por lo que a los intereses moratorios se refiere no proceden toda vez que la cantidad convenida es sustancialmente inferior a la pretensionada, en cualquier caso la iliquidez determina únicamente la operativadad del artículo 526.1 LEC. Y en cuanto a las costas de la alzada, desestimados ambos recursos las costas de cada uno corresponden al respectivo recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO ambos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Se imponen a cada recurrente las costas de su respectivo recurso. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

