Última revisión
26/03/2009
Sentencia Civil Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 536/2008 de 26 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 195/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100469
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00195/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 536 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 214/2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ seguido entre partes, de una como apelante D. Florian , representado por la Procuradora Sra. Rouanet Mora, y de otra, como apelados Dª Ruth , D. Guillermo y Dª Sonsoles , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Florian contra DÑA. Ruth , D. Guillermo Y DÑA. Sonsoles , absolviendo a éstos de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florian se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de marzo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta que tenía por objeto la declaración de titularidad dominical de determinadas participaciones sociales de la entidad Sociedad Grupo Ridomi S.L., respecto de la sociedad ganancial del demandante y su esposa, cuyo 70 % restante fue atribuido a sus hijos codemandados, en unión de la anterior, pretendiendo recuperar éstas para la sociedad ganancial, e interesando subsidiariamente el resarcimiento de daños y perjuicios, al considerar, a modo de síntesis, que no existió ese negocio fiduciario que se invoca, de acuerdo con las pruebas practicadas , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, y previas transcripción de antecedentes en las dos primeras alegaciones, en los siguientes motivos:
1º)Error en la valoración de la prueba que centra en la realidad de los desembolsos efectuados exclusivamente por los cónyuges de todas las participaciones de la sociedad al tiempo de constituirse, sin realizarse documento alguno interno de su carácter fiduciario, por razón de las relaciones de parentesco, motivado todo ello por la gran cantidad de deudas existentes en aquella fecha-12 de Marzo de 1.996-; posteriormente los esposos transmitieron con el mismo carácter fiduciario sus acciones a un tercero, en escritura pública, para éste venderlas a su vez a la hija codemandada, documento nº 22 de la demanda de donde se desprendería la verdadera titularidad por parte del padre demandante, como viene reconocerse en los interrogatorios de la madre codemandada y su hija; se invoca la infracción de los artículos 1.303 y 1.306.2 del CC, y la sentencia del TS de 13 de Junio de 2.003 , siendo los esposos los únicos que entregaron algo, sin recibir ningún tipo de contraprestación de los hijos codemandados; la manifestación de voluntad del hijo codemandado, menor de edad al tiempo de la constitución de la sociedad fue suplida por sus padres, sin que se haya probado esa intención de donación a los mismos, firmando la hija mayor por indicación de los mismos-alegaciones tercera a quinta-.
2º) Incongruencia de la sentencia, e infracción del artículo 222 de la LEC por la estimación de la excepción de cosa juzgada, fundada en la teoría de los actos propios, por razón del convenio de separación suscrito en su día entre los cónyuges litigantes, procedimiento 72/2.004, aprobado por sentencia de 31 de Marzo de 2.004 en el que se reconocía ya la inexistencia de bienes gananciales, de donde se desprende que estas participaciones ahora reclamadas no se consideraban como tales en aquel momento, no existe identidad de objeto y causa de pedir respecto de ambos procesos.-alegaciones sexta y séptima-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a los demandados en ambas instancias.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: error en la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas obtenidas.-
1.- Sobre el negocio fiduciario.- Como puso de manifiesto la Sentencia de esta A.P. de Madrid, Sección 10ª, de fecha 1 de octubre de 2.008, Rollo 605/2.008 , citando las del TS de 30 de marzo de 2004, siguiendo a la de 7 de junio de 2002: «.. "...El negocio fiduciario ha sido definido por la jurisprudencia como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , "el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista", y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .".
2.- Valoración de la prueba y conclusiones jurídicas.-
Del nuevo y detenido examen de toda la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia. En primer término, no cabe colegir el invocado carácter de negocio fiduciario por el hecho de que al tiempo de la constitución de la sociedad existieran determinadas deudas, cuando con ese negocio precisamente lo que se venía a realizar era una ampliación de los derechos patrimoniales y societarios de la familia en su conjunto y del demandante en particular, que ostentaba el 30 % de las participaciones, por ende, susceptibles de embargo, que al parecer era lo que se pretendía evitar, según se alega; a ello se suma que cuando los cónyuges cancelan la principal deuda de Banesto en el año 2.002, y cuando teóricamente ya no existía ese riesgo de embargo, tampoco se produce variación alguna o cuestionamiento respecto de la titularidad de esas participaciones; desde la fecha de constitución de la sociedad, en 1.996, los hijos por expresa indicación de su padre, eran considerados los dueños o "jefes " de la empresa, en los términos que refiere el propio Director Financiero de la misma, Sr. Sebastián , quien presta testimonio, no olvidemos, a instancia de ambas partes; tampoco se desprende indicio consistente por el hecho de haberse transmitido en 1.997, parte de las participaciones anteriores a la hija de ambos Dª Ruth , por razón de cualquiera de las causas propias de las relaciones internas familiares ordinarias, deviniendo irrelevante el hecho de que no se mencionase o precisare en el interrogatorio de ésta y su madre el hecho de haberse efectuado a través del Sr. Juan Antonio , por iniciativa o activa intervención del actor, que es cuestión distinta del acuerdo familiar interno sobre la fiducia invocada; en la mera ampliación de capital del año 2.001, suscrita exclusivamente por los hijos codemandados, no consta documento interno o acto concluyente de alguno de los intervinientes que confirme esa voluntad común sobre el carácter instrumental y fiduciario de las participaciones, coincidente, además, con esa definitiva liquidación y cancelación de la deuda con la entidad bancaria reseñada, que hacía ya innecesario el mantenimiento de la apariencia construida; en el convenio regulador de separación suscrito por ambos cónyuges en 2.004, se reconoce expresamente la inexistencia de bienes gananciales que liquidar, como tampoco existe referencia alguna en la fase de desvinculación del actor del Grupo Ridomi S.L., cesando como administrador en la sociedades participadas, de su cualidad de propietario de las participaciones, que contradice por otro lado con ese desarrollo de acontecimientos, incluso cediendo a su esposa la administración, en clara contradicción con los argumentos esgrimidos, sin cuestionarse en momento alguno la titularidad de los hijos.
En consecuencia, la inexistencia de prueba consistente alguna, cuya carga de la prueba le correspondía al demandante, en virtud del artículo 217 de la LEC , de ese acuerdo obligacional, válido inter partes, destinado a compeler a los adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste, o la falta consistente igualmente de prueba en cuanto al uso de la cosa o derecho adquirido por los hijos y esposa codemandados, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambas partes pactaron-eludir los embargos de bienes-, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante demandante, cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista, impide estimar la demanda interpuesta; no es de aplicación la doctrina y jurisprudencia invocada, pues en el presente caso no concurren los supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta del negocio jurídico reseñado ni por ende obligación de restitución de prestaciones, ni por ello infracción de los artículos 1.303 y 1306 del CC , cuando se parte, de acuerdo con los fundamentos expuestos, del ejercicio legítimo de los padres, demandante y codemandada, respecto de sus hijos, de legítimos y puntuales actos de liberalidad impregnados de esa voluntad y "animus donandi" propia de ese ámbito familiar, alejada por tanto del negocio fiduciario o simulado, que , en definitiva, es el que se viene a esgrimir por el demandante, en coherencia con el desarrollo de los hechos descritos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo.-Incongruencia de la sentencia, e infracción del artículo 222 de la LEC .-
Se funda, como se dijo anteriormente, en la estimación de la excepción de cosa juzgada, basada en la teoría de los actos propios, por razón del convenio de separación suscrito en su día entre los cónyuges litigantes, procedimiento 72/2.004, aprobado por sentencia de 31 de Marzo de 2.004 en el que se reconocía ya la inexistencia de bienes gananciales, de donde se desprende que estas participaciones ahora reclamadas no se consideraban como tales en aquel momento, no existe identidad de objeto y causa de pedir respecto de ambos procesos. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto. No consta ni en los fundamentos ni por supuesto en el fallo de la sentencia que se haya estimado esa excepción procesal, sin entrar en el fondo del asunto, sino que , por el contrario, precisamente porque anterior resolución en tal sentido fue revocada por la Sección 14 ª de esta Audiencia, en resolución de 23 de Mayo de 2.007 , la sentencia de instancia lo que hace, acertadamente, es referir ese convenio en el que se reconocía la inexistencia de bienes gananciales y por ende la no titularidad de las participaciones reclamadas, por parte del demandante, yendo contra sus propios actos en este litigio, sumándose en consecuencia al conjunto de indicios y argumentos expuestos en el fundamento anterior, que es cuestión distinta.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florian , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranjuez en fecha 11 de febrero de 2008 , que se confirma íntegramente, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
