Última revisión
04/06/2009
Sentencia Civil Nº 195/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 443/2008 de 04 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 195/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100132
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 443 / 2008.
JUICIO VERBAL Nº 724 / 2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 - VALLS
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 4 de junio de 2.009.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco y DÑA. Gloria representados en esta instancia por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendidos por el Letrado Sr. Cantos Viñals, contra la sentencia de 27 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, Juicio Verbal núm. 724/06, en el que figura como parte demandante los apelantes, y como parte demandada la mercantil ANSI LLOGUERS, S.L. representada por el Procurador Sr. Aguilera Aguilera y asistida por la Letrada Sra. Martínez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Francisco y D.ª Gloria contra ANSI Yogures S.L.
Con imposición de costas a D. Juan Francisco y D.ª Gloria ."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Juan Francisco y DÑA. Gloria en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Visto y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Juan Francisco y DÑA. Gloria el presente recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, sobre la base de que "Mis mandantes no podían accionar contra los inquilinos dado que la propiedad siempre ha ocultado su identidad".
Reexaminada por la Sala la prueba existente en las actuaciones, no puede compartirse tal alegación de la parte actora, ahora apelante; así:
1º. Consta al folio 30 escrito presentado el día 09-01-2006 por el Sr. Juan Francisco ante el Ayuntamiento de Valls denunciando que en el bar existente en el local [propiedad de la entidad demandada] se había instalado una bomba de calor en la fachada que provocaba molestias por ruido y vibraciones, y contestación del Ayuntamiento, con la referencia "MEDI AMBIENT/06Cuenca" comunicando al denunciante haberse efectuado los requerimientos oportunos para que se corrija la situación (folio 31).
2º. Igualmente, consta a los folios 65 y ss. escrito de fecha 17-12-2007 del Ayuntamiento de Valls, con referencia "ACTIVITATS/07Capicua", dirigido al Sr. Juan Francisco .
3º. La medición de ruido por parte del Ayuntamiento de Valls se realizó en presencia como denunciante del Sr. Juan Francisco , y como denunciada la Sra. Carlota (folios 72 y ss.).
4º. Finalmente, consta al folio 34 carta de fecha 10-03-2006, aportada por la parte demandante, dirigida por el Letrado de ésta a "GRANJA CAPICUA".
Por tanto, acreditado que la demandada es propietaria del local (folios 76 y ss.), y que fue la arrendataria la que instaló el aparato de aire acondicionado causante de los ruidos y vibraciones (como declara la resolución impugnada - folio 84 - y así reconocen los propios apelantes en su escrito de interposición del recurso - folio 100 -), debe coincidirse con el Juzgador de instancia en la falta de legitimación pasiva de la demandada; así, declara la SAP de Madrid de 24-03-2004 que "lo cierto es que tal acción u omisión ha sido ocasionada por los arrendatarios del local en el ejercicio de la explotación de actividad en el mismo, sin que quepa extender la responsabilidad apreciada a los indicados propietarios, pues aunque el arriendo fuese con objeto de destinar el local a la actividad de mesón-cafetería (estipulación primera del contrato de arriendo, al folio 114), no cabe apreciar responsabilidad en dichos propietarios en tanto en cuanto por el mero hecho de ceder el local para dicha actividad no cabe atribuirles la responsabilidad propia de un empresario en el ejercicio de su empresa (art. 1908 C.Civil EDL 1889/1 , art. 1903 C.Civil EDL 1889/1 ), pues lo cierto es que por el hecho de tal arriendo no cabe entender que la arrendataria, frente a los propietarios, tuviese relación jerárquica o de dependencia, requisito indispensable para al apreciación de responsabilidad ex art. 1903 C.Civil EDL 1889/1 (S TS 21-9-1987 EDJ 1987/196473 por todas), por lo que la culpa in vigilando o in eligendo que razona el Juez a quo no puede conllevar a dicha responsabilidad por acto de tercero que no guarda la relación indicada con el empresario. // Igualmente tampoco cabría la aplicación del art. 1908 del C.Civil EDL 1889/1 en tanto en cuanto los propietarios del local no se convierten en propietarios de la explotación causante de los ruidos.- Por último, tampoco sería de apreciar en dichos propietarios del local responsabilidad por acto propio, pues lo que arrendaron fue el local, no lo explotación o la industria, incluso facultando a la arrendataria para realizar obras de reforma y acondicionamiento del local a la actividad a desarrollar (cláusula séptima del contrato)".
Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que "la soberanía del juzgador de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente" (SS. TS. 15 de noviembre de 1997, 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ), considerándose correcta la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador a quo, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Francisco y DÑA. Gloria contra la sentencia de 27 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, Juicio Verbal núm. 724/06 :
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho órgano judicial, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
