Sentencia Civil Nº 195/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 97/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 02003370022010100503

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000097 /2010

Autos núm. 122/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Casas Ibañez

S E N T E N C I A NUM. 195/2010

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a treinta de septiembre de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Casas Ibañez, a instancia de DIRECT SEGUROS Y Martina representado por el/la procurador/a D/DÑA. Miguel Tarancón Molinero, contra LA ESTRELLA S.A y Fermín representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Tarancón Molinero en nombre y representación de DIRECT SEGUROS ( GRUPO AXA-WINTHERTUR) Y D. Martina contra la entidad SEGUROS LA ESTRELLA Y D. Fermín representados por el Procurador Juan Carlos Martinez Campos y en consecuencia condeno a las demandadas a que, de forma solidaria, abonen a las actoras la cantidad de 1985,17 euros de la siguiente forma: 1895,17 euros a la entidad Direct Seguros y 90 euros a D. Martina mas el interés del artículo 576 de la LEC y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 28 de enero de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 28 de septiembre de 2010 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- Estimada la reclamación de la Sra Martina y de su aseguradora, DIRECT SEGUROS, en reclamación de los perjuicios sufridos y abonados por aquélla a ésta contra los demandados, Sr Fermín y SEGUROS LA ESTRELLA SA, como causante y responsable civil directa (respectivamente) del accidente viario ocurrido el 6.04.2008, apelan éstos insistiendo en dos de las objeciones ya opuestas en primera instancia: que carece de legitimación al menos la aseguradora demandante para repercutir lo pagado a su asegurada al no acreditar el indicado pago, y que en todo caso no hay prueba suficiente de que el accidente se debiera a la imprudencia del Sr Fermín pues no hay tampoco prueba suficiente de que invadiera la marcha llevada por la otra conductora, Sra Martina .

2.- Por lo que se refiere a la primera causa de apelación, alegan los apelantes que "impugnaron" los documentos 4 a 6 acompañados con la demanda por lo que al no haberse ratificado los indicados documentos ni haberse producido "testifical que certifique este extremo" no habría prueba del pago que tratan de repercutirles en el ejercicio de la acción o derecho reconocido por el art 43 de la Ley del Contrato de Seguro a quien pague al perjudicado sin ser responsable del siniestro, máxime cuando quien lo podía haber hecho no compareció en juicio por lo que deben ser considerados "confesos".

Sin embargo, la prueba documental, como también por ejemplo la pericial, es prueba autónoma que no precisa ser completada necesariamente por otra testifical que la "ratifique" o -siguiendo la terminología de los apelantes- "certifique". Como hemos indicado en otras ocasiones, "no hay incoveniente en apreciar dichos valores o peritajes por el hecho de que no se haya (o se hayan ambos) ratificado en juicio, cuando la prueba documental en general y también los dictámenes periciales son pruebas propias y autónomas (art 299.2º a 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no precisan de apoyo, convalidación o ratificación en juicio para poder formar convicción judicial sobre los extremos que contiene pues hacen prueba por sí (art 326 LEC respecto a los documentos, y art 346 y 248 en cuanto al dictamen pericial exclusivamente escrito) al margen de la credibilidad a valorar por el Tribunal".

El hecho de que quien pudo dar más datos sobre el particular no haya comparecido en juicio puede afectar a la suficiencia en la credibilidad que el Tribunal pueda dar a la prueba subsistente, como es el documento, pero no necesariamente la hace insuficiente y carente de valor, de tal modo que el documento, consistente en el caso en una factura es prueba más que suficiente para probar que lo el pago que representa lo realizó quien lo aporta o tiene en su poder, al margen o independientemente de quien conste como pagador, pues es obvio y notorio que nadie tiene la posesión de una factura si no es por ser el pagador o haber pagado a su vez a éste, siendo que de cualquier modo la tenencia o posesión de un título de pago como la indicada factura acredita y es título suficiente sobre la misma (art 464 del Código Civil ), legitimando a dicho poseedor como pagador de la relación económica que se contiene el dicho documento, sin necesidad de adveraciones, testifiales añadidas, etc, sobre todo cuando, como ocurre en el caso, el litigante que "impugna" la factura, no dice en qué está en desacuerdo con ella si, a renglón seguido, refiere al Juzgado que no cuestiona su autenticidad, por lo que hay prueba más que suficiente de que el pago que tratan de repercutir los demandantes o al menos la aseguradora demandante ha sido abonada por ella.

Por otro lado, el hecho de que no comparezca un litigante no significa necesariamente que haya de tenérsele por "confeso", es decir, como aceptante de los hechos opuestos por el litigante que solicitó su interrogatorio, pues ello es una posibilidad o, mejor, una potestad del Tribunal (art 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, en el caso, no se consideró aplicable oportunamente, pues la tenencia de la factura acredita el pago de la misma y la inasistencia a juicio no es suficiente para considerar lo contrario, como pretenden los apelantes.

3.- La otra causa de impugnación de la Sentencia apelada se refiere a la insuficiencia de prueba de que la culpa del siniestro fuera del Sr Fermín .

Tal como ya indicamos en múltiples ocasiones y de formas muy distintas (por ejemplo, Sentencia de recursos 197/2007, 169/2007, Sentencia de 4.07.2007 (recurso nº 49/2007) ó en la St 25.05.2007 ), aunque es cierto que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter "ordinario", permite al Tribunal conocer -íntegramente- de la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a su nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primeras instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, no es menos cierto que en casos de examen de extremos concretos como la credibilidad de los medios de prueba personales (peritos, testigos, etc) la ausencia de inmediación directa por el Tribunal de Apelación determina dar singularidad y protagonismo a la valoración del Juzgado que sí presenció críticamente el modo de desenvolverse aquéllos, por lo que en casos en que lo que se cuestiona es la credibilidad de determinada prueba personal y se da en primera instancia una determinada ponderación sobre el particular, la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación y ausencia de datos para cuestionar dicha convicción determina que haya de respetarse y dar por buena salvo que se alegue y acredite en éstos casos un error u omisión del proceso lógico patente o evidente del Juzgado.

Es por ello que la credibilidad dada por el Juzgado, independiente y sin interés en el pleito, a los testigos que declararon en juicio directamente ante aquél y que pudo observar su modo de desenvolverse y, por tanto, analizar su credibilidad y verosimilitud de sus testimonios, lo que no hemos podido comprobar en ésta apelación, determina que haya de darse por buena dicha ponderación y credibilidad, pues la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que sí tuvo el Juzgado y no éste Tribunal es garantía de acierto.

4.- Desestimada la apelación, se imponen a los apelantes las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia (art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,

2º.- Condenamos al SR Fermín y a SEGUROS LA ESTRELLA SA al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y déjese testimonio de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Albacete a siete de octubre de 2010.

Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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