Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 202/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 33044370052010100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00195/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintiocho de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 421/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 202/10, entre partes, como apelante y demandada INVERSIONES DE FUTURO MOBA, S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Ramos Gutiérrez y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Martín Bermúdez y como apelada y demandante PROVINOR, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado don Alberto Zurrón Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de enero de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Sastre Quirós, en nombre y representación de Provinor, S.L., frente a "Inversiones de Futuro Moba, S.L." y condeno a la demandada:

1.- A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora en virtud del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 29 de Mayo de 2.006.

2.- A elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa suscrito con la actora el día 29 de Mayo de 2.006, compareciendo ante Notario en la fecha y lugar en que la actora le comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido, abonando el resto del precio, 68.933,91 euros, en la forma pactada en dicho contrato privado de compraventa. Con el apercibimiento de que, si no compareciere en la fecha y lugar que se le comunicase, se procederá al otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda, supliendo el consentimiento de la demandada.

3.- A abonar a la actora la cantidad de 9,86 euros diarios desde la fecha de interpelación judicial (7 de Mayo de 2.009) y hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública.

En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y, las comunes, por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Inversiones de Futuro Moba, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Provinor, S.L. se promovió juicio ordinario solicitando se dicte sentencia en la que se declare que a la demandada, Inversiones de Futuro Moba, S.L., se le condene:

a) A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora.

b) A estar y pasar por la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa suscrito con la actora, compareciendo ante Notario en la fecha y lugar que la actora le comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido.

c) Subsidiariamente a los dos anteriores, para el caso de que no compareciere en la fecha y lugar que se le comunicase, a estar y pasar por el otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda, supliendo el consentimiento renuente del demandado, en orden a aquella elevación a escritura pública del contrato en la citada fecha y lugar, con todas las consecuencias contractuales e hipotecarias previstas en ellos.

d) A abonar al actor el importe de 76.293,37 € en concepto de precio debido por la vivienda adquirida, más un importe de 14,83 € diarios hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública, y ello desde el día siguiente a interponerse la demanda.

e) A abonar al actor los gastos de comunidad del inmueble que a tenor de su respectivo coeficiente de participación (2,35%) deban de ser satisfechos por mi comitente desde su constitución hasta en tanto no se otorgue la correspondiente escritura pública de compraventa y en su consecuencia se hagan cargo de los mismos el demandado.

f) A los intereses y las costas.

A la pretensión actora se opuso la demandada Futura Moba, S.L., que si bien reconoció haber suscrito con la actora el 29 de mayo de 2.006 un contrato privado de compraventa de una vivienda sita en edificio de nueva construcción en Cabañaquinta, documento que se acompaña con la demanda, se opone a la petición de la demandante alegando que ésta ha incumplido previamente sus obligaciones, por lo que no puede instar el cumplimiento, y ello toda vez que no ha puesto a disposición de la compradora la vivienda objeto del contrato en el plazo estipulado de 31 meses, ni la ha citado para la entrega de las llaves, como tampoco la ha informado de las condiciones del contrato de préstamo hipotecario en el que habría de subrogarse.

La juzgadora de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada: 1) a proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora en virtud del contrato privado de compraventa suscrito el 29 de mayo de 2.006; 2) a elevar a escritura pública el referido contrato, abonando el resto del precio, 68.933,91 euros, en la forma pactada en el contrato, con el apercibimiento de que, si no compareciere en la fecha y lugar que se le comunicase, se procederá al otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda, supliendo el consentimiento de la demandada y 3) a abonar a la actora la cantidad de 9,86 euros diarios desde la fecha de interpelación judicial (7 de Mayo de 2.009) y hasta la fecha en que se otorgue la escritura pública. En todo lo demás, se desestima la demanda. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Solicita la recurrente, la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte resolución en la que se declare la nulidad de las actuaciones y, subsidiariamente, para el caso de que sea rechazada la petición de nulidad se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.

Se alega en primer lugar por la recurrente infracción de normas y garantías procesales, concretamente se estiman infringidos los artículos 377 a 391 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, especialmente el número 3 del artículo 381 de la ley procesal en cuanto al oficio remitido por Cajastur fechado el día 15 de enero de 2.010 y remitido al juzgado el 18 de enero del mismo año, el mismo día en que se celebró el juicio, siéndole dado a conocer su contenido 15 minutos antes del juicio, solicitándose en éste por el Letrado de la demandada que se expidiera testimonio por ser falso su contenido, esto es, que la persona que contestó el oficio, y que no viene identificada, cometió falso testimonio; además añade la recurrente que no tuvo tiempo para impugnarlo o someterlo a tacha o contradicción, vulnerándose así el artículo 381.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que a la vista de las respuestas escritas o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante providencia que sea citada a juicio o vista la persona o personas físicas cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere oscura o incompleta la declaración de la persona jurídica o entidad. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración. Pues bien, señala la apelante que dicha infracción fue denunciada en la vista, en la cual asimismo se solicitó que como diligencia final se aportarán las pruebas de qué representantes de la demandada habían estado en la oficina de Cajastur en Rivas Vaciamadrid, pues las afirmaciones que se contienen en el documento remitido se reputan falsas, petición que fue rechazada por la juzgadora de forma oral. Asimismo se denuncia que si bien respecto al oficio remitido por Inbrastur, en el que se contesta por esta sociedad por escrito a las preguntas que le formula la parte actora, se formuló tacha, el órgano judicial no se pronunció sobre la misma antes del juicio, lo que se estima debió hacer o bien haber citado al representante de Imbrastur.

Para la resolución del tema planteado debe tenerse en cuenta que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 381 , se permiten las respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas; pues bien, la parte actora solicitó este procedimiento tanto en relación con la sociedad Inbrastur como con la sucursal de Cajastur en Rivas Vaciamadrid, señalando en la audiencia previa el contenido de sus preguntas, no estimándose que cause indefensión el que la respuesta llegue el mismo día del juicio, pues el precepto lo que dispone es la respuesta por escrito en los diez días anteriores al juicio o a la vista; además, la parte si estima que existe un falso testimonio o una falsedad documental puede presentar denuncia o querella sobre tales hechos y actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No debiendo olvidar que de la propia dicción del artículo 381.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infiere que es facultad del tribunal el disponer de oficio o a instancia de parte cualquier prueba pertinente y útil para contradecir tal declaración. En el supuesto de que la prueba propuesta fuere denegada la parte puede recurrir en reposición.

En lo tocante al segundo motivo invocado, causante a juicio del recurrente de infracción de formas y garantías procesales, se ha de señalar que en cuanto a la testifical de Imbrastur la parte recurrente formuló en tiempo oportuno tacha alegando la concurrencia de las causas 2 y 3 del apartado primero del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas respectivamente la primera a la relación de dependencia del testigo con quien le hubiere propuesto o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de ellos por cualquier relación de sociedad o interés, y la segunda tener interés directo o indirecto en el asunto de que se trata. Pues bien, la parte apelante soslaya que como dispone el artículo 379 de la ley procesal civil se podrá proponer la prueba conducente a justificar la tacha excepto la testifical, y en el presente caso la parte hoy apelante no propuso prueba alguna. En cuanto a la valoración de la tacha la juzgadora la efectuó en la sentencia, tal y como preceptúa el número 3 del artículo 379 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que para la valoración se estará a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 344 y en el artículo 376. Pues bien, en la sentencia se observa que en el fundamento jurídico segundo apartado octavo expresamente se consigna que el hecho de que Imbrastur actuara como intermediaria en la compraventa no priva de eficacia probatoria su testimonio, el cual se encuentra corroborado por el resto de elementos probatorios, y se añade que además la propia demandada en su contestación -hecho tercero- admite que el personal de Imbrastur también ha tenido relación personal con los legales representantes de la demandada. Finalmente, respecto a la denegación de la diligencia final solicitada, ninguna indefensión se le ocasiona a la parte por resolver la petición de forma oral dado el tenor del artículo 285.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que el artículo 210 del mismo texto legal no exige la redacción por escrito, sino la documentación de la resolución recogiendo lo decidido y sucinta motivación en justificación de su decisión, exigiéndose ésta tan sólo cuando lo precise la clase de resolución de que se trate conforme al artículo 208 de la ley procesal civil. Pues bien, en la grabación consta que la denegación de la diligencia final se acordó por estimar la juzgadora que la diligencia propuesta no se encontraba en el supuesto del art. 435 de la LEC .

Alega asimismo la parte apelante la vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la motivación de las sentencias, deber que la parte estima vulnerado toda vez que, según manifiesta, se le ha privado de conocer los motivos por los que se ha desestimado su escrito sobre la tacha de un testigo. La precedente alegación no es compartida por la Sala por las razones expuestas en líneas precedentes, debiendo recordar que, como señalara el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de septiembre de 2.009 , no puede considerarse falta de motivación la sentencia cuya valoración de la prueba no se comparte. Asimismo el Alto Tribual ha declarado en la sentencia de 12 de junio de 2.009 , y las que en ella se citan, que la motivación suficiente no excluye una argumentación concisa y escueta y que se considera motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva.

TERCERO.- Se alega asimismo por la recurrente la inadecuada valoración de la prueba e incorrecta interpretación de lo declarado por los testigos y para ello se acota con uno de los párrafos de la sentencia y se añade que la parte ha tenido conocimiento con posterioridad a aquélla de que la actora, a pesar de haber obtenido la cédula de habitabilidad el 28 de agosto de 2.008, no fue hasta el mes de julio de 2.009 cuando comunica a los propietarios la elevación a escritura pública. La Sala no puede acoger este motivo del recurso, porque es evidente que si la parte tuvo conocimiento con posterioridad a la sentencia pudo, y no lo ha hecho, solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia de conformidad con el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no bastando señalar al folio 5 del recurso que se acota con los archivos del Juzgado nº 10, pues la proposición de prueba en segunda instancia ha de hacerse en la forma legalmente establecida -art. 284 de la LEC -.

En lo tocante a la alegación referida a la falta de notificación de Provinor de la entrega de las llaves como acto de recepción definitiva, tal afirmación resulta contradicha por el propio razonamiento que se vierte en la recurrida, en la que se manifiesta que no puede ampararse la parte compradora para justificar el incumplimiento del contrato en la falta de levantamiento del acta a que se refiere a la estipulación sexta del contrato y en la que se consignaría y se acreditaría que la finca se encontraba en condiciones de habitabilidad cumpliéndose lo acordado en cuanto a calidades, construcción y distribución, pues como se señala por la juzgadora ha sido la propia compradora la que no ha atendido a las múltiples llamadas de la agencia comunicándole el cercano final de la obra, respondiendo la demandada, según la agencia, que tenían problemas de liquidez, y comparte asimismo la Sala el razonamiento de la juzgadora de primera instancia respecto a que en el telegrama enviado por la actora al domicilio de la demandada, al que no pudo serle entregada por ser según Correos el destinatario desconocido, se señalaba expresamente los infructuosos intentos por la inmobiliaria, por lo que se procedía a citarles directamente en una notaría un día y a una hora concreta para el otorgamiento de la escritura pública de la venta de la vivienda. Y a ello aún podría añadirse que en la carta remitida por la demandada a la actora el 27-1-09 comunicándoles la resolución del contrato se dice que ello es por no haber procedido al otorgamiento de la escritura ni haber comunicado la suscripción del crédito hipotecario, mas ninguna referencia se hace a la entrega de las llaves.

Se muestra igualmente discrepante la apelante con el tercer fundamento jurídico de la recurrida referido al incumplimiento que la demanda atribuye a la actora respecto a la estipulación segunda del contrato de compraventa, en cuanto a que en dicha cláusula la entidad vendedora se obliga a comunicar a la compradora los datos relativos al préstamo hipotecario en el que se va subrogar el comprador, concretamente se dispone que la parte vendedora queda obligada a comunicar a la compradora, una vez que la operación de concesión de crédito hipotecario se suscriba, el nombre del notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de la misma, datos de inscripción en el registro de la propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponda, con expresión de vencimientos y cantidades. Pues bien, señala la recurrente que la vendedora, a pesar de que ya había suscrito con anterioridad a la firma del contrato de compraventa concertado con la apelante, la operación de crédito hipotecario, aquélla ocultó de forma deliberada y maliciosa dicha circunstancia a la demandada. Mas omite decir que la existencia de la información se infiere de las declaraciones tanto de Inbrastur como de la oficina de Cajastur en Rivas Vaciamadrid, señalando esta última que representantes de la demandada habían acudido a la oficina para informarse de las condiciones hipotecarias referidas a la venta de la vivienda en Cabañaquinta, lo que ocurrió según se señala en el oficio en el mes de junio de 2.008. En consecuencia, ha de concluirse estimando que las alegaciones de la parte apelante en modo alguno han desvirtuado los atinados razonamientos de la juzgadora "a quo".

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante -art. 398 de la LEC -.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones de Futuro Moba, S.L. contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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