Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 171/2010 de 19 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 07040370032010100200


Encabezamiento

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000171 /2010

S E N T E N C I A Nº 195

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña María Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de Mayo de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciutadella, bajo el número 28/08, Rollo de Sala numero 171/10, entre partes, de una como actora-apelante la entidad Hermanos Vivo Pons SL, representada por el Procurador don Frederic Ruiz Galmés y asistida del letrado don Salvador Timoner Benejam, de otra, como demandada-apelada la entidad Casino 17 de Gener Centre Cultural Esportiu y Recreatiu, representada por el Procurador don Santiago Barber Cardona y asistida del letrado don Carlos Dubón Anglada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ""Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Hermanos Vivo Pons SL, representada por el Procurador don Ricardo Squella Duque de Estrada y asistida por el letrado don Salvador Timoner Benejam, contra Casino 17 de Gener, Centre Cultural Sportiu y Recreatiu y doña Nuria , representadas por la Procuradora doña Iluminada Lorente Pons y asistidas por el letrado don Carlos Dubón Anglada, condenando a la parte actora al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- En el presente proceso la entidad propietaria del inmueble sito en la Avenida Constitución número 20 de Ciutadella, ejercita acción contra quien fue su arrendataria, en reclamación del importe de los daños causados en la finca, de cuya existencia se habría percatado la arrendadora en el momento de recuperar la posesión del edificio.

A esta pretensión se opuso la demandada aduciendo que las partes ya habían celebrado un acto de conciliación en el que, a cambio de la entrega de las llaves, la arrendadora habría renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle frente a la entidad arrendataria.

La sentencia de primera instancia, acoge en lo fundamental la tesis de la demandada, y entiende que la propiedad había renunciado a la acción ejercitada en el presente proceso y, además, aprecia la caducidad de la acción ejecutiva al haber transcurrido más de cinco años desde que se celebró el acto de conciliación con avenencia.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad demandada incumplió lo convenido en el acto de conciliación de 10 de junio de 2002 de modo que la arrendadora hoy demandante precisó del auxilio judicial para obtener la entrega de llaves, lo que no se consiguió hasta el 28 de septiembre de 2004.

b) La sentencia de primera instancia da una interpretación extensiva a lo acordado en el acto de conciliación en el sentido de que el arrendador renunciaba a sus acciones. Sostiene la recurrente que tal pacto ha de circunscribirse a lo que era objeto de la papeleta de conciliación, no a otros aspectos, como son los daños en el edificio de los que la arrendadora no pudo percatarse hasta que recuperó su posesión.

c) La sentencia aplica erróneamente el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el presente proceso no es de ejecución de título judicial, sino que es un proceso declarativo ordinario.

SEGUNDO.- El acto de conciliación es un procedimiento preventivo del proceso y tiene por finalidad conceder a los futuros litigantes la oportunidad de solventar sus diferencias en presencia del juez de modo que si consiguen llegar a un acuerdo se habrá evitado la iniciación de un proceso que parecía inminente. Si se logra avenencia se puede pedir su ejecución ante el Juez si fuese competente para ello. Y si no se logra, queda expedita la vía del juicio declarativo correspondiente. La conciliación opera directamente en torno al derecho y relación preexistente que hubiera podido ser objeto de discusión en el litigio, y concede a las partes amplio margen de libertad para desenvolver o constituir de nuevo dicha relación.

Aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no lo regula, sí lo sigue haciendo la de 1881 ya sus artículos 460 a 480 han sido expresamente declarados vigentes por la Disposición Derogatoria Única 1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

En algunas ocasiones la jurisprudencia ha entendido que el acto de conciliación tiene naturaleza de renuncia, desistimiento o allanamiento (sentencia del Tribunal Supremo de 1979), pero sobre todo, lo ha asimilado a la transacción, poniendo en relación directa el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 con los artículos 1806 y 1916 del Código Civil (sentencia del Alto Tribunal de 19 de diciembre de 1953 ).

Lo convenido en conciliación puede ser título ejecutivo incluido en el artículo 517.2.3º ("resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales o acuerdos logrados en el proceso") o, si se considera que es un acuerdo homologado en fase pre-procesal, en el artículo 517.2.9º ("demás resoluciones judiciales y documentos que por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución").

TERCERO.- Lo convenido en transacción presenta una naturaleza contractual, pues se trata de un acuerdo de voluntades, de lo que se infiere que su incumplimiento puede dar lugar al ejercicio de una acción de cumplimiento o de la acción resolutoria por incumplimiento. Y esta última es la que la demandante alega ahora estar ejercitando: una acción derivada del incumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar las llaves en el plazo pactado que permitiría resolver lo convenido en el acto de conciliación y que, por tanto, dejaría a la arrendadora en libertad para ejercitar una reclamación por los daños sufridos en la finca, que es el contenido del "petitum" de la demanda.

Pues bien, en el caso de autos se observa que la actora no funda su acción en la existencia de un acto de conciliación incumplido sino en los daños que se encontró en el finca cuando recuperó la posesión, cuya reparación pretende directamente, sin alusión alguna al supuesto incumplimiento, por parte de la arrendataria, de las obligaciones por ella asumidas en el acto de conciliación. En concreto, en la demanda no se hace mención alguna del supuesto retraso en la entrega de llaves que ahora se esgrime como hecho en el que se basaría la acción ejercitada en el proceso. Se trata de un hecho nuevo, no introducido en el proceso en el momento procesal oportuno y que no puede ser tomado en consideración en la resolución del presente litigio por impedirlo el principio "pendente apellatione nihil innovetur" hoy recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al contrario, en el hecho segundo de la demanda leemos que "se convino por don Demetrio ", presidente de "Casino 17 de enero" la entrega de las llaves el último día de agosto de 2004". Se supone que es dicha fecha la acordada a la vista de que en el acto de conciliación no se estipuló día concreto para tal acto limitándose las partes a pactar que tendría lugar "en el momento en el que el conserje actual don Inocencio cese en su cargo".

Por ello carece de fundamento el motivo de apelación en el que se aduce que la entrega de las llaves no fue voluntaria sino que hubo de seguirse un procedimiento judicial, tras el acto de conciliación (se sobreentiende) cuyas actuaciones, sin embargo, no aparecen testimoniadas en autos.

CUARTO.- Ha de compartirse la tesis del apelante de que la renuncia de acciones acordada en el acto de conciliación ha de comprender solo aquellas a las que hiciese referencia la papeleta de conciliación. De hecho, lo que hace la arrendadora es "renunciar a las demás peticiones que constan en la papeleta". Se entiende que la renuncia se refiere a las peticiones distintas de la recuperación de la posesión de inmueble contenidas en la papeleta de conciliación.

En dicha papeleta de conciliación (hecho tercero) sí se tuvo en cuenta el estado de la finca y las obras que precisaba y se instaba al arrendatario a repararlas con arreglo a un presupuesto que debía confeccionar don Ricardo .

En consecuencia, cuando en el acto de conciliación la parte demandante renuncia "a las demás peticiones que constan en la papeleta", habrá de entenderse que en esa renuncia se comprende la reclamación de realización de reparaciones, que es en definitiva, lo que también se solicita en el presente litigio.

Es por dicha razón por la que el juez entiende que la demanda no puede ahora prosperar, conclusión que la Sala no puede sino compartir pues se basa en una interpretación acorde con la voluntad de las partes plasmada en la literalidad de las palabras que utilizaron en el acto de conciliación, primero de los criterios hermenéuticos establecido en el artículo 1281 del Código Civil .

QUINTO.- Asiste razón al apelante cuando sostiene que en el presente caso no ha podido producirse una caducidad de la acción ejecutiva por cuanto la actora no funda su pretensión en título ejecutivo alguno (acto de conciliación), sino en la existencia de los daños. De hecho, como antes se ha dicho, el triunfo de la pretensión actora partía de la premisa de que no había de tomarse en consideración el acto de conciliación, lo que no ha prosperado por entender el tribunal, como también lo hizo el juez "a quo" que la arrendadora había renunciado a la acción resarcitoria que ahora ejercita.

El de la caducidad de la acción ejecutiva es un argumento utilizado en la sentencia de primera instancia "a mayor abundamiento" y aunque, como se ha dicho, no es acertado, ello no impide la desestimación del recurso y de la demanda.

SEXTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de "Hermanos Vivo Pons SL" contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2010 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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