Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
07/05/2010

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 204/2010 de 07 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100227

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES

Sección 001. Civil.

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0001614

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000323 /2008

RECURRENTE : Macarena , Anselmo

Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA, CARLOS MURILLO JIMENEZ

Letrado/a : MARIA DE LOS ANGELES RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS SAN ROMAN MANSO

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A NÚM. 195/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 204/10 =

Autos núm. 323/08 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a siete de Mayo de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 323/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, la demandante-reconvenida, DOÑA Macarena , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sra. Ruiz Martínez, y, por otro, el demandado-reconviniente, DON Anselmo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Román Manso, habiendo intervenido en la instancia el MINISTERIO FISCAL, que ha participado en el recurso en calidad de apelado, no habiendo comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 323/08, con fecha 29 de Octubre de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D.ª Macarena contra D. Anselmo , y desestimando la demanda reconvencional de éste contra aquélla, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges anteriormente citados, con todas las medidas inherentes a tal declaración y, entre ellas, la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, acordando como efectos personales y patrimoniales de la declaración las siguientes medidas:

1) La guarda y custodia del hijo menor D. Lucas se atribuye a la madre, quedando compartida la patria potestad.

2) El régimen de visitas en que el padre podrá estar y comunicar con su hijo se desarrollará en la forma y manera que se establece en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, al que expresamente me remito.

3) El padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos la cantidad mensual total de 1100?, que se ingresarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC.

4) No procede fijar pensión compensatoria a favor del esposo."

Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución tanto por la representación del demandado-reconviniente, Don Anselmo , como por la de la demandante-reconvenida, Doña Macarena , se solicitó la preparación de sendos recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación de los recursos por el Juzgado, se emplazó a las partes recurrentes, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición de los respectivos recursos de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma los recursos de apelación por las respectivas representaciones de las partes demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escritos de oposición a los recursos formulados de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentados por las partes escritos de oposición a los respectivos recursos interpuestos de contrario, y por el Ministerio Fiscal de oposición a ambos recursos, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Mayo de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio, con la adopción de medidas respecto a los hijos habidos en el matrimonio; la disolución del matrimonio fue aceptada por el demandado, quien formula reconvención solicitando pensión compensatoria con cargo a la esposa. La pretensión principal fue estimada en la sentencia de instancia, fijando alimentos para los hijos y desestimando la pensión compensatoria, y disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la pruebas respecto a las pensiones alimenticias. La sentencia de instancia fija las siguientes pensiones alimenticias: Para el menor Lucas , la cantidad mensual de 300 ?; para Marta, 300.-? mensuales y, para Macarena , la cantidad de 500 ?, mensuales, resultando la cantidad total de 1.100.-?, que deberán abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC.

La recurrente solicitó en la demanda en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor y de sus dos hermanas, mayores de edad pero económicamente dependientes, la cantidad de 1.500 ?. En el acto de la vista el Ministerio Fiscal solicitó para el hijo menor la cantidad de 600?. Pues bien, el demandado desde que abandonó el domicilio familiar, nunca ha contribuido con el levantamiento de las cargas familiares, y ahora, no sólo intenta eludir sus obligaciones de pago de la pensión de alimentos, sino que además solicita una pensión compensatoria a la actora. Sin embargo, se acredita que tiene un ingreso mensual de 12.000?, procedente de la finca que tiene arrendada a la sociedad "Explotaciones Ganaderas Trujillanas S.L.U.", como así reconoció en la vista, asegurando que esos son sus únicos ingresos anuales, negando, en todo momento, dedicarse a actividad alguna. No obstante, el demandado actúa de intermediario en la compra venta de fincas; colabora con Banesto, como acredita el Contrato de colaboración; interviene en compraventa de ganado, propio y ajeno; realiza gestiones de matadero, etc. Así, en fecha 12 de noviembre de 2007 ingresa un pagaré, con vencimiento en el mes de marzo de 2008, por un importe de 80.000 ?, por comisión por su intermediación en una compraventa de un terreno. El informe del BBVA pone de relieve que todos los meses, aporta 120 euros para un plan de pensiones, y que en menos de dos meses y medio, ha ingresado la cantidad de 123.748?, solo en esta cuenta, admitiendo que tales ingresos se deben a la compra y venta de ganado, por lo que resulta obvio que el Sr. Anselmo sigue dedicándose a dicha actividad como ha hecho siempre. Por la intermediación en la venta de una finca rústica recibió la cantidad de 6.761,39 ?. Es socio de la mercantil EXPLOTACIONES GANADERAS ACEUCHE, S.L., que en el año 2.008, declara un IVA soportado de 204.163,17?. En el año 2009 ha adquirido dos plazas de garaje y un trastero sitos en DIRECCION000 n° NUM000 de Trujillo. Ha comprado un Audi A-8, aunque afirma ser propiedad de un amigo, Don Anibal , figurando el demandado como conductor habitual. Ha venido abonando en concepto de pensión de alimentos a favor de un hijo extramarital, Edemiro , la cantidad de 962.-? mensuales, habiendo interpuesto ya demanda de modificación de medidas al estar éste trabajando, y disponer de independencia económica. De la nota simple del Registro de la Propiedad de Logrosán, aparece Don Anselmo como titular de la Dehesa denominada Quintos del Pozuelo, en términos de Logrosán, con una extensión superficial de 280 hectáreas, teniendo una parte de dicha finca arrendada, no constando los ingresos que percibe por ello, que dada la extensión de la finca arrendada han de ser muy elevados.

El demandado, con el fin de eludir el pago de la pensión de alimentos para contribuir con las cargas familiares dice que no tiene ingresos suficientes para ello, cuando la realidad es otra muy diferente, y para ello oculta sus verdaderas fuentes de ingresos sirviéndose tanto de personas físicas como jurídicas. Por todo ello, solicita la revocación parcial de la sentencia y se fije la cantidad de 600? mensuales para cada uno de los tres hijos citados.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Igualmente, la representación del demandado interpuso recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de las pruebas respecto a la cuantía de la pensión alimenticia y la pensión compensatoria. Alega que ha sido el esposo el que con su trabajo generó el importante patrimonio del que, a día de hoy, es titular la esposa, habiéndose encargado él mismo de su administración desde el principio. Después de reseñar los bienes de la actora, y la situación económica del apelante, considera que la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en sentencia, es excesiva para sus posibilidades. Considera que una pensión de 1.100 ? mensuales es desproporcionada a su situación económica, pues no tiene posibilidades de abonarla habida cuenta de sus escasos ingresos y sus deudas con los Bancos, solicitando se reduzca a una cantidad más ajustada a su situación económica, entendiendo como adecuada la cantidad de 600 ? mensuales.

2º) Respecto a la pensión compensatoria por importe de 3.000 ? solicitada a favor del apelante, considera acreditado el desequilibrio económico, como consecuencia de la separación de hecho que precede al divorcio. Como consta acreditado, el único bien que se puso a nombre del apelante tras las capitulaciones del año 1986, fue una finca rústica de, aproximadamente 350 hectáreas. Dicha finca se arrendó a la sociedad de su mujer, Explotaciones Ganaderas Trujillanas por un total de 12.000 ? al año, para poder solicitar las primas únicas y poder desarrollar adecuadamente la labor agropecuaria de la sociedad, pero el apelante no puede disponer de su finca, ni puede utilizarla y explotar su negocio de cría y venta de ganado. Por el contrario, la actora recibe por esa finca 77.399,31 ? al año de prima única, y sólo le tiene que abonar al apelante 12.000 ? al año, existiendo motivos para que el recurrente reciba una pensión compensatoria, en cuantía de 3.000 ? al mes. Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, para que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia a 600? mensuales, y se fije una pensión compensatoria a favor del apelante de 3.000? mensuales.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte contraria solicitando su desestimación.

TERCERO.- Centrados los términos de uno y otro recurso, para la adecuada resolución de los mismos, comenzaremos por el único motivo alegado por la actora, interesando el incremento de la cuantía de las pensiones alimenticias de los hijos que, además, está en íntima relación con el primer motivo alegado por el demandado, también apelante, quien solicita la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, de manera que uno y otro deben ser examinados conjuntamente.

Como decíamos, la sentencia de instancia fija las siguientes pensiones alimenticias: Para el menor Lucas , la cantidad mensual de 300 ?; para Marta, 300.-? mensuales y, para Macarena , la cantidad de 500 ?, mensuales, resultando la cantidad total de 1.100.?.

La madre solicita se fije la cantidad de 600? mensuales para cada uno de los tres hijos citados, mientras que el padre solicita que se fije la cantidad de 600? mensuales para los tres hijos, entendiendo dicha parte, que la cantidad fijada es excesiva teniendo en cuenta sus escasos ingresos, como la cuantía de los alimentos debe ser proporcional a dichos ingresos, debe reducirse su importe a 600? mensuales, para los tres hijos.

Pues bien, como establece la Ley, ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, extremo que no discute ninguno de los progenitores, cuyas diferencias se centran en la cuantía, y para determinar la misma, el Art. 146 del CC tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado "mínimo vital" o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.

CUARTO.- Ahora bien, también es cierto que, además de las necesidades de los hijos, a la hora de fijar la cuantía de la pensión alimenticia, debe tenerse en cuenta la capacidad económica del obligado a prestarla, y en el supuesto examinado, a la luz de las pruebas practicadas, es obvio que, con independencia de su concreta cuantía, que no es posible determinar por realizar distintas actividades económicas autónomas y variadas, lo importante es que del conjunto de las pruebas practicadas se pone de relieve que la capacidad económica del padre, es más que suficiente para abonar las pensiones alimenticias fijadas en la sentencia de instancia, lo que nos exime de examinar todas y cada una de las actividades económicas que realiza.

Lo propio cabe decir de los ingresos que percibe la madre, que también dispone de un importante patrimonio, con unos ingresos muy diversos, que sin duda, le permiten contribuir a los alimentos de sus hijos, en cuantía similar a la del padre.

En consecuencia, y respecto al motivo alegado por el padre, no existe motivo legal ni de hecho que permita reducir la cuantía de la pensión alimenticia, ni menos aún, a la cantidad que propone el padre, pues con esa suma los tres hijos no tendrían posibilidad de atender una mínima parte de sus necesidades básicas.

Tampoco procede incrementar la cuantía como solicita la parte actora, porque teniendo en cuenta la edad, y estudios que cursan los hijos, la contribución del padre en la cuantía fijada en la sentencia y similar que corresponde a la madre, es suficiente para atender sus necesidades alimenticias en sentido amplio.

En conclusión, procede desestimar el recurso formulado por la parte actora, y desestimar el primer motivo del recurso interpuesto por el padre.

QUINTO.- Finalmente, insiste el demandado en que se le conceda una pensión compensatoria por importe de 3.000 ? con cargo a la actora, al estimar acreditado el desequilibrio económico, como consecuencia de la separación de hecho que precede al divorcio.

Consecuencia de la necesaria relación de causalidad entre la separación de hecho y el empeoramiento económico de alguno de los cónyuges, el momento para fijar la pensión compensatoria es aquél en el que se lleva a efecto la separación de hecho, y no en cualquier otro momento posterior en el que, aún produciéndose un empeoramiento de la situación económica, el mismo no se deriva de la ruptura matrimonial.

Tal es así, que han transcurrido más de tres años desde la separación de facto, sin que el demandado haya solicitado pensión compensatoria, lo que significa que aquella ruptura matrimonial no le ha producido desequilibrio alguno, por más que en la actualidad el patrimonio de la actora pueda ser superior al del apelante.

En definitiva, procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.- Teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de DOÑA Macarena Y DON Anselmo contra la sentencia núm. 173/09 de fecha 29 de octubre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 323/08 , de los que este rollo dimana y, en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; sin imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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