Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 148/2010 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00195/2010
CORUÑA Nº 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000148 /2010
FECHA REPARTO: 9-3-10
SENTENCIA
Nº 195/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
CARLOS FUENTES CANDELAS
DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 877/09 (INVENTARIO), sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMADNANTE Y APELADO DON Valentín , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y con la dirección del letrado Sr. Sierra Sánchez, y de otra como DEMANDADA Y APELANTE DOÑA Encarnacion , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Fernández Garrido; versando los autos sobre formación de inventario de bienes del régimen matrimonial.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, con fecha 16-11-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando parcialmente la oposición deducida por la Procuradora DOÑA NURIA ROMÁN MASEDO en nombre y representación de DOÑA Encarnacion , en orden a la inclusión y exclusión en el activo y pasivo de la sociedad de gananciales habida entre DOÑA Encarnacion y DON Valentín representado por el procurador DON LUIS PAINCEIRA CORTIZO, de determinadas partidas, debo declarar y declaro que la Sociedad legal de Gananciales integrada por DON Valentín y DOÑA Encarnacion , lo componen las siguientes partidas:
ACTIVO:
1.- vivienda conyugal sita en esta ciudad, en la calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 .
2.- Ajuar y enseres de la vivienda.
3.- Vehículo matricula .... MFZ .
Crédito de la sociedad de gananciales:
1.- Crédito de la sociedad, frente a DON Valentín , por la cantidad de 8.000 euros, retirados por el mismo, de las cuentas gananciales.
PASIVO:
1.- Crédito contra la sociedad de gananciales a favor de DON Valentín , por el pago del préstamo del vehículo".
.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandada, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de doña Encarnacion interesando la revocación de la misma en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre doña Encarnacion y don Valentín las partidas señaladas con los números 1 y 2 del inventario por ella propuesto. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Infración de los artículos 1358,1364,1346,1355 y 1398 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. Que con la documental aportada ha quedado acreditada que la recurrente era titular de diferentes acciones adquiridas por herencia de su madre fallecida en la década de los años sesenta, mucho antes de contraer matrimonio, algunas de ellas conservadas en la actualidad y otras vendidas en el curso del matrimonio. Que en el pasivo de la sociedad de gananciales deben ser incluidos dos créditos a favor de doña Encarnacion derivados ambos de la venta de las acciones privativas provenientes de su herencia materna: Uno de ellos para el pago de parte del precio de la vivienda ganancial que constituiría el domicilio conyugal y que fue adquirida por ambos esposos con carácter ganancial en escritura pública en el año 1988 y otro para la amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio conyugal de titularidad ganancial. Que la documental bancaria acredita que las acciones de titularidad privativa de la Sra. Encarnacion depositadas en la entidad Caixa Galicia estaban asociadas a la cuenta titularidad del matrimonio en la que ingresaban tanto los dividendos como el dinero proveniente de su venta, lo que fue reconocido por el esposo. Que la recurrente aportó, tras ordenar la venta de acciones de su titularidad, la suma total de 12.380,85 euros para la compra de la vivienda ganancial, lo que se acreditó con la documental 2.6,2.7 y 2.10 y 2.11 metálico que fue entregado con el contrato de opción de compra. Que también aportó la suma de 8.121,38 euros para cuatro amortizaciones del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal, lo que se acreditó con la documental 2.8 y 2.9 metálico proveniente en su totalidad de la venta de acciones privativas y que fue ingresado en la cuenta ganancial. Que la causa de tales aportaciones privativas no fue un ánimo de liberalidad, sino la de facilitar la compra de la vivienda ganancial y hacer menos gravosa la economía familiar. Que no existe renuncia al derecho de reembolso.
La parte apelada se opuso al recurso planteado interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.
Segundo.- Centrado conforme a la expuesto lo que constituye objeto del recurso, el debate en la alzada queda centrado en si en el pasivo de la sociedad de gananciales deben ser incluidos dos créditos a favor de doña Encarnacion derivados ambos de la venta de acciones privativas: Un crédito por importe de 12.380,85 euros para el pago de parte del precio de la vivienda ganancial que constituiría el domicilio conyugal y que fue adquirida por ambos esposos con carácter ganancial en escritura pública y otro crédito por importe de 8.121,38 euros para la amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio conyugal de titularidad ganancial.
Ninguna duda se plantea sobre la titularidad de las acciones por parte de la recurrente, dato que viene corroborado por la abundante documental obrante en autos, lo que además es reconocido por el apelado quien al ser interrogado no solo reconoció que las acciones estaban a nombre de la recurrente sino que admitió que estaban vinculadas a la cuenta ganancial y si bien es cierto que manifestó desconocer si su mujer era titular de acciones, porque nunca vio los papeles, también es cierto, como queda dicho, que de la documental aportada resulta acreditada la titularidad invocada por la apelante.
Sentado lo que antecede, este Tribunal, tras el análisis de la prueba practicada en el procedimiento, no comparte totalmente el criterio de la juzgadora de instancia, por las siguientes razones:
En cuanto al primer crédito por importe de 12.380,85 euros para el pago de parte del precio de la vivienda ganancial y que fue adquirida por ambos esposos con carácter ganancial en escritura pública a finales de 1988, como queda dicho, la parte recurrente discrepa de la sentencia dictada por la juzgadora de instancia en lo que afecta al pasivo, pues entiende que debe incluirse, como crédito de dicha litigante, el referido importe por haber vendido acciones privativas para la compra de dicha vivienda ganancial. Así definido el debate litigioso en este extremo, procede analizar la cuestión suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia. En principio, procede señalar que los cónyuges, dentro del principio de la libertad de contratación establecido en el artículo 1.323 del Código Civil , pueden dar a la adquisición naturaleza ganancial, sin renunciar al reembolso por parte del cónyuge que haya aportado para la adquisición dinero privativo. El artículo 1.358 del Código Civil contiene una regla general en relación con los créditos que surgen con ocasión de la adquisición de bienes que van a tener calificación distinta de la correspondiente a los fondos con que se obtienen, en el sentido de que habrá de reembolsarse el valor satisfecho "mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación". Por tanto, se trata de deudas de valor, en que el nominal de la cantidad debida ha de actualizarse aplicando el índice de variación del valor de la moneda de modo que en el inventario sea el mismo valor adquisitivo que la inicial cantidad. No cabe referir la estabilización del valor por referencia al valor actual de los bienes.
Ahora bien, realizada la anterior precisión, tras el examen de lo actuado, lo cierto es que la prueba obrante en autos, no acredita que la suma que dice la apelante haber aportado para la compra de la vivienda ganancial, por importe de 12.380,85 euros que sería producto de la venta de acciones que habría realizado, no resulta de la documental que señala -2.6, 2.7 y 2.10 y 2.11- pues a tenor de la misma el documento nº 2.6 de fecha 14 de abril de 1988 refiere una operación de venta de valores por importe de 49.067 pesetas, el documento nº 2.7 de fecha 3 de mayo de 1988 lo es por operaciones por OPA BANESTO por un total de 217.206 pesetas, en tanto que la restante documental 2.10 y 2.11 son resúmenes de valores de patrimonio de 1987,1988, 1989 y 1990 y resumen de operación de valores de 1988, de la que no se obtiene la conclusión que defiende la recurrente de que hubiese aportado para la compra de la vivienda en cuestión la suma obtenida por la venta de acciones, carga de la prueba que a ella correspondía (artículo 217 LEC ), pues ni se aporta un movimiento de la cuenta del matrimonio de aquella fecha ni se acredita que los importes de las ventas de valores efectuadas en aquellas fechas hayan sido abonadas en cuenta de la que fuesen titulares los esposos o hayan sido destinadas a la referida compra, falta de prueba que impide resolver como se interesa.
Respecto del segundo crédito por importe de 8.121,38 euros para la amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal de titularidad ganancial, y que la recurrente sostiene debe incluirse en el pasivo de la sociedad, entendemos que dicha pretensión debe ser estimada al menos parcialmente, puesto que sabido es que para que tal reintegro pueda efectuarse, resulta necesario que los bienes o dinero privativo de uno de los cónyuges se haya empleado en gastos o pagos que debían ser a cargo de la sociedad. Por ello, constituye requisito necesario que las cantidades pagadas por un cónyuge, cuyo reintegro se pretende, correspondieran a gastos de la sociedad ganancial, no solo por aplicación del artículo 1364 del CC que dispone que "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común ", sino también conforme al art. 1398.3 del C.Civil , que al regular el pasivo de la sociedad, establece que estará integrado, entre otras partidas, por el importe actualizado de las cantidades que habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran a cargo de la sociedad, y en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad, tal como ocurre en el presente caso, por cuanto del examen de la prueba practicada, en concreto de la documental, resulta que la recurrente ordenó, en diversas ocasiones, ventas de acciones y que la cuenta asociada era la del matrimonio, en concreto, la recurrente ordenó las siguientes ventas de acciones, en fecha 14 de noviembre de 1996, 268 títulos de AC.Sevillana, en fecha 18 de diciembre de 1997 ordenó la venta de 120 títulos de AC.BCH y el 24 de marzo de 1998 ordenó la venta de 5 títulos de AC.DURO-FELGUERA, de 51 títulos de AC.BANESTO y de 120 títulos de AC.BCH, constando acreditado que la cuenta asociada es la cuenta NUM002 (cuenta de titularidad del matrimonio) por lo que resulta razonable considerar que las amortizaciones parciales a que se refiere el recurso, relativas al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda conyugal de titularidad ganancial, fueron efectuadas en parte con el producto de dichas ventas de acciones ordenadas por la Sra. Encarnacion , por lo que es de aplicación lo preceptuado en el artículo citado anteriormente 1.364 del Código Civil , y, en consonancia con este precepto, el también citado artículo 1.398 núm. 3 del Código Civil . No obstante, en este concreto extremo discutido, procede hacer las siguientes consideraciones que resultan de la documental obrante en autos (ventas de acciones y amortizaciones) toda vez que la recurrente sostiene que el importe del crédito que nos ocupa lo sea de 8.121,38 euros, a lo que no puede accederse, al no obtenerse, de la prueba practicada, dicha cuantía y que sería coincidente con la de las amortizaciones parciales del préstamo hipotecario (conforme al documento nº 2.9: se efectuaron las siguientes amortizaciones parciales: 255.188 pesetas, 305.650 pesetas, 362.881 pesetas y 427.727 pesetas, lo que hace un total de 1.351.446 pesetas, es decir, el importe del crédito que sostiene la recurrente) más lo cierto es que los importes de las ventas de acciones que constan abonados en la cuenta del matrimonio no alcanzan ese importe (documento nº 2.8: 268 títulos de AC.Sevillana, 120 títulos de AC.BCH y 5 títulos de AC.DURO-FELGUERA, 51 títulos de AC.BANESTO y de 120 títulos de AC.BCH) pues, constando, como queda dicho que la cuenta asociada es la cuenta NUM002 (cuenta de titularidad del matrimonio) si atendemos a las ventas de acciones invocadas, y de las mismas, si tenemos en cuenta las ventas que han resultado acreditadas, por constar su abono en la cuenta ganancial (basta con observar los movimientos de dicha cuenta) la aportación sería por un total de 552.288 pesetas (3.319,32 euros) que no 1.351.446 pesetas, conclusión a la que se llega tras la confrontación de la documental referida, atendiendo a la fecha de abono en la cuenta asociada y al importe abonado, sin computar aquellas ventas de las que si bien se conoce su realización (en fecha 14 de noviembre de 1996, 268 títulos de AC.Sevillana) y que era la cuenta ganancial en la que se hacía el abono se desconoce el importe obtenido de la venta, por lo que al faltar tales datos no se puede entender, como sostiene la recurrente, que aportó la totalidad de las referidas amortizaciones sino parte del importe de las mismas, que se fija, conforme a lo que se acaba de exponer, en la suma de 3.319,32 euros. En consecuencia, a tenor de lo expuesto, procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor de doña Encarnacion , derivado de la venta de acciones privativas, por el importe actualizado de 3.319,32 euros para la amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba el domicilio conyugal de titularidad ganancial.
Tercero.- En materia de costas, al ser revocada parcialmente la sentencia de instancia, conlleva, tal como establece el núm. 2 del artículo 398 de la LEC , que no proceda hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Encarnacion contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña , revocamos parcialmente la referida sentencia en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito contra la sociedad de gananciales a favor de doña Encarnacion por el importe actualizado de 3.319,32 euros, por la venta de acciones privativas para la amortización parcial del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda ganancial, confirmándola en todo lo demás, y sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
