Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 308/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100296
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 195
En la ciudad de Jaén, a veintisiete de septiembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Esperanza Pérez Espino; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 1747 del año 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 308 del año 2010, a instancia de Mutua General de Seguros, representado en la instancia por la Procuradora Dª Carmen Carmona Luque y defendido por el Letrado D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas contra Endesa Distribución Eléctrica S.L.U, representado en la instancia por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por la Letrada Dª Amelia Cuadros Espinosa.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 22 de Junio de 2009 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMO la demanda formulada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS representada por la Procuradora Sra. Carmona Luque y asistida del Letrado Sr. García- Valdecasas, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U. representada por el Procurador Sr. Del Balzo Parra y asistido de la Letrada Sra. Cuadros Espinosa y condeno a la parte demanda a que abone a la parte actora la cantidad de 1.506,96 euros más los intereses legales, y las costas de este proceso".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso..
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora en fecha 1-9-10, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y pasando a la Magistrada Ponente en fecha 24-9-10.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por la Mutua General de Seguros contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U condenando a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 1.506,96 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales causadas, ejercitando su acción con base en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber abonado la indemnización por daños causados a su asegurada (Mercados Oleícolas S.L.) en virtud de la póliza suscrita entre ambas, se alza la referida demandada, alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea apreciación de la prueba, y por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda, a cuyo recurso se opone la parte actora, solicitando su íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales a parte apelante.
Segundo.- Con relación al error denunciado, es preciso exponer que efectivamente, dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación que aparecía en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la vigente, el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.
Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Abril de 1.993 , 5 de Mayo de 1997 , 31 de Marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de Enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1.997 ).
En el presente caso considera la parte apelante que el Sr. Florencio , técnico responsable de Endesa, explicó claramente que la incidencia ocurrida fue en Alta Tensión, habiendo actuado todos los mecanismos de protección existentes, siendo imposible que los clientes pudieran sufrir daños por subida de tensión. Y añade que la actora debió haber probado que efectivamente hubo una anomalía en el suministro eléctrico en las instalaciones de Endesa, que dicha anomalía fue consecuencia de una actuación culposa o negligente de Endesa, y la causante de los daños sufridos por el asegurado de la actora.
Sin embargo, todas esas argumentaciones no merecen ser acogidas, por cuanto que ya en el documento nº 6 de la demanda la propia Endesa manifestó que se produjo una "desconexión en la Línea de Media Tensión, provocando la interrupción del suministro eléctrico y su posterior restablecimiento".
La demandada reconoció en el acto del juicio que hubo una incidencia en la línea eléctrica, si bien dijo que afectó al CD 77902 del que se alimenta la empresa que sufrió los daños, no hablando por el contrario de la alteración sucedida en la estación de Andújar, Línea de Arjona, donde está la empresa Mercados Oleícolas S.L., en el CD 26433.
Además, la actora aportó con su demanda como documento nº 2 un informe pericial elaborado por el Ingeniero Técnico Industrial Sr. Marcial y ratificado en el acto del juicio, en el cual manifestó que se produjo una interrupción del suministro y que al reanudarse generó un pico de tensión que dañó el motor, sin lugar a dudas, y que la Subestación de Andújar da muchos problemas. Dicho perito realizó las comprobaciones oportunas verificando todas las líneas y cuadros, concluyendo que el daño no procedía de un defecto del motor, sino de una subida de tensión provocada por una alteración en el suministro eléctrico.
Por el contrario, Don. Florencio , trabajador de la demandada, como reconoció en el acto del juicio, no examinó los motores de la empresa Oleícola de Arjonilla, a diferencia de lo que sí hizo el perito Don. Marcial .
En definitiva, este Tribunal considera que el actor acreditó como le incumbía ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los hechos base de su pretensión, sin que por el contrario la demandada probara con el rigor necesario los hechos negativos o extintivos, tal y como le exige el apartado 3 del referido precepto.
Por último, en cuanto a la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (artículos 25, 26 y 28 ) y con lo que no está de acuerdo la demandada-apelante, al manifestar que el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas establecidas en la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos defectuosos Ley 22/1994, de 6 de Julio , tal alegación tampoco puede ser acogida por cuanto que dicha Ley se refiere a los fabricantes e importadores, siendo por tanto ése su ámbito de aplicación, mientras que en el presente caso estamos ante una reclamación dirigida a una Cía de distribución de energía eléctrica, que con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de Julio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, debe responder frente al consumidor y usuario por los daños y perjuicios causados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen (artículo 25 de la citada Ley ), dando lugar las acciones u omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios a la responsabilidad de aquéllos, salvo que se acredite que se han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad (artículo 26 ), resultando igualmente de aplicación lo previsto en el artículo 28 de la referida Ley en cuanto a la responsabilidad por los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, estando sometidos, en todo caso, a este régimen los productos, entre otros, de electricidad.
En definitiva, y de conformidad con el artículo 1.902 del C.C , concurriendo los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, la demanda tenía que ser estimada como así se hizo en la sentencia de instancia, la cual debe ser confirmada en su integridad previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 22 de Junio de 2009 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1747 del año 2008, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

