Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 659/2008 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100086
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00195/2010
ROLLO Nº: 659/08
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.49 DE MADRID
AUTOS: 1335/07 (ORDINARIO)
DEMANDADO-APELANTE: Dª. Emilia
PROCURADOR: Dª. Mª. JESÚS RUIZ ESTEBAN
DEMANDANTE-APELADA: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
SENTENCIA Nº. 195/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1335/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 659/2008, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante Dª. Emilia representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN, y como Demandante- Apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda interpuesta por D/FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra D/ña Emilia y, en su virtud debo condenar y condeno a la demandada Dª. Emilia a la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.083,38 EUROS), más intereses legales y costas del presente procedimiento."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª. Emilia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de marzo, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Emilia se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1335/2007 que estimó la demanda interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la apelante. Alega vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y, 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo que ocasiona incongruencia de la misma, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la entidad bancaria demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ejercitó acción de regreso como copropietario de la mitad indivisa del local comercial sito en Madrid en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , que se había adjudicado en subasta pública el 1 de noviembre del año 2000, de su anterior cotitular D. Efrain . El Banco vendió la finca el 17 de julio de 2002. Ante el impago de la demandada de los gastos de Comunidad que le correspondía pagar, la Comunidad de Propietarios interpuso el 16 de junio de 2002 demanda de juicio monitorio contra el Banco y la demandada, reclamando 5.068,85.-?, por la solidaridad entre ambos copropietarios. El Banco mantiene que ha abonado en exceso la cantidad de 3.083,38.-?.
La sentencia de instancia considera probado lo alegado por el Banco y estima por tanto la demanda. La demandada y apelante mantiene en su recurso que ha habido vulneración del artículo 24 de la Constitución y de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 218 y 222 ya que entiende que la sentencia incurre en una triple incongruencia: Respecto a las pretensiones de la parte actora contenidas en el escrito de demanda, con relación al auto de 11 de enero de 2008 que resolvía las excepciones procesales relativas al litisconsorcio pasivo necesario y la cosa juzgada y respecto a los pronunciamientos contenidos en la sentencia firme de 20 de mayo de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento seguido entre las mismas partes y la posterior dictada por la Sección 25 bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de octubre de 2005 por la que se revocaba parcialmente la anterior.
TERCERO.- Con el pretexto de citar como infringidos preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace la recurrente es limitarse a discrepar de la fundamentación de la sentencia, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta indefensión formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, razón por la cual la jurisprudencia ya ha declarado, en relación con el creciente habito de fundamentar los recursos en la infracción del art. 24 de la Constitución, sin más, que: "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón desastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (STS de fecha 10 de mayo de 1993, 18 de febrero de 1995, 27 de marzo de 1995, 18 de noviembre de 1995 y 5 de julio de 1996 ), desconociendo la recurrente que el Tribunal Constitucional tiene dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 ); basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional (STC de 5 de abril de 1990 y STS de 30 de marzo de 1996 ), como ocurre en este caso; que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS de 16 de marzo de 1996 y 31 de julio de 1996 ); y que la indefensión con relevancia constitucional es, tan sólo, aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarrándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 80/1997 ), ninguna de cuyas circunstancias concurren en la sentencia apelada, que ha obtenido su convicción mediante la constatación de las circunstancias concurrentes en el presente caso a través de las pruebas efectivamente practicadas, apreciación judicial que debe considerarse perfectamente razonable lo que determina la inadmisión de la alegación.
Como ya hemos dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas).
La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las "pretensiones" de las partes, y, acaso también, a las "cuestiones" inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia, no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses, (sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explicita y pormenorizada a todas y cada una de las "alegaciones" vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los "argumentos" que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo ). Por lo que como ya hemos dicho debe rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- Así mismo y en cuanto a la incongruencia denunciada tampoco merece favorable acogida, siendo, a este respecto reiterada la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su Sentencia de 27 de marzo de 2003 , que, en concreto, ha matizado que la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, "de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el "petitum" de la demanda en relación con la "causa petendi" de la misma". El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en su sentencia de 13 de enero de 1998 haciendo referencia a que: "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión de derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".
La incongruencia extra petita se refiere, por tanto, a que no debe el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, no pudiendo decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho básico para la causa petendi, respecto a la cual el Juez no tiene poder de disposición, STC de 12 de julio de 1989, de 6 de marzo de 1987 y de 23 de julio de 1987 . En la señalada orientación, también se pronuncia nuestro Tribunal Supremo precisando que: para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita . Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia"".
En definitiva, los Tribunales, a propósito de la congruencia a la que deben ceñirse sus resoluciones, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, sin que quepa modificar los términos de la demanda, ni tampoco cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia.
QUINTO.- Entiende la demandada que existe vicio de incongruencia porque la actora en el párrafo séptimo del hecho quinto de su demanda se refería a los 3.863,82.-? satisfechos por el Banco a la Comunidad de Propietarios indicando que correspondían al periodo anterior a la adjudicación de la finca por lo que no debía asumirlo sino que son imputables al anterior propietario. Y sin embargo en la audiencia previa la actora manifestó que el origen de la deuda era posterior a la fecha de su adjudicación en noviembre de 2000 indicando que son cuotas reclamadas desde el 11 de noviembre de 2000 y esta última manifestación fue recogida en el auto de 11 de enero de 2008 que desestimaba el litisconsorcio pasivo necesario, y dicha actuación es asumida por el Juzgador en su sentencia lo que a su entender ocasiona la incongruencia mencionada. Mantiene también que según la sentencia la deuda reclamada se corresponde con periodos de tiempo anteriores a noviembre de 2000 , es decir a la adjudicación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Y además la sentencia entra en colisión con la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid y por la Sección 25ª de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de octubre de 2005 , en que la sentencia objeto del recurso la condena a cantidades de las que resulto absuelta en las anteriores resoluciones judiciales.
No obstante lo manifestado, lo que se relata en el párrafo séptimo del hecho quinto de la demanda y que se hace referencia en el recurso, en ningún caso es la cuantía reclamada, se trata de un relato de lo que ha pagado el banco desde que adquirió la cuota indivisa de la finca. De la demanda se deduce que los 3.863,82.-? que se corresponden al periodo anterior a la adjudicación de la finca no se han reclamado nunca a la hoy demandada. Las cantidades que se reclaman son las posteriores a la adjudicación del local y que correspondía abonar a la copropietaria. Lo mismo se refleja en la audiencia previa y en el auto de la Juez de Instancia de 11 de enero de 2008 que precisamente desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al corresponder la deuda únicamente a la demandada. Por tanto, de las cantidades que el banco había abonado a causa del procedimiento seguido por la Comunidad de Propietarios tenía que pagar 1.085,47.-? y finalmente abonó 4.168,85.-? es decir abonó 3.083,38.-? que le correspondía pagar a la demandada por cuotas que ella no ha pagado o por lo menos no lo ha demostrado en este procedimiento.
En la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 la Comunidad de Propietarios reclamó 5.068 ,85.-? que eran adeudados tanto por el Banco como por la demandada por el impago de los gastos relativos al local correspondiente al cierre de cuentas del año 2002 y que se aprobaron en la Junta de 11 de febrero de 2002, y de enero a julio de 2002. Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina anteriormente citada debemos de desestimar este motivo del recurso por no existir la incongruencia denunciada.
SEXTO.- Por lo que hace a la naturaleza de la obligación, es doctrina generalmente admitida por nuestros Tribunales (Sentencias, de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de diciembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª de 17 de enero de 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª de 23 de diciembre de 1996, de la Sección 9ª de 22 de septiembre de 1997 , etc.), que cuando una vivienda o local es de varios propietarios todos ellos vienen solidariamente obligados al pago de los gastos comunes, y ello con apoyo: a).- En el articulo 9 núm. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal , el presente artículo 9 apartado c), que obliga a cada propietario a contribuir a los gastos que expresa, "con arreglo a la cuota de participación fijada en el titulo o a lo especialmente establecido", cuota que tiene el carácter de indivisible frente al ente comunitario aun cuando sean varios los propietarios, sin perjuicio de su interna distribución. b).- En el artículo 20 de la propia normativa, hoy articulo 21 , al expresar que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 "deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta". c).- En su artículo 14, hoy 15 , que, contemplando la circunstancia de que algún piso pertenezca pro indiviso a diferentes propietarios, les impone el nombramiento de un representante para asistir y votar en las juntas. d).- En la moderna doctrina científica y jurisprudencial, que al interpretar el artículo 1137 del Código Civil establece que la solidaridad de deudores no exige pacto expreso en todo caso, pues lo esencial es la unidad de fin de la prestación por existir entre los diversos deudores una identidad de objetivo, cual es la satisfacción del acreedor, perfectamente compatible con la posibilidad de división interna de la parte de las respectivas obligaciones, solidaridad que impide la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario excepcionada, al disponer el artículo 1144 de la propia Ley Civil Sustantiva que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Pues bien admitido el pago realizado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. este podrá repercutir en vía de regreso frente a la copropietaria del local por el importe que le corresponda pagar ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto de la misma. Y ha acreditado suficientemente en este procedimiento tanto la deuda reclamada como el periodo a que corresponde, es decir, posterior a su adquisición y anterior a su venta a un tercero. Por lo que debe de rechazarse los dos motivos de incongruencia denunciados en primer lugar.
SEPTIMO.- Respecto al tercer motivo, en el que alega cosa juzgada, como se mantiene en la sentencia de 25 de octubre de 2005 de esta Audiencia Provincial Sección 21ª : "I. Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada, dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros. La cosa juzgada formal despliega su eficacia, por una parte, respecto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentencia y expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal ya no puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado. (Así lo disponen los arts. 267 núm. 1 de la LOPJ y 363 párrafo primero de la LEC), y, por otra parte, respecto de las partes litigantes a quienes está vedado y proscrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquella contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él). La cosa juzgada material solo se deriva de las sentencias firmes y produce un doble efecto: Uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; Otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.
II.- El derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, carecería de efectividad y quedaría violado si no se respetase el principio de la cosa juzgada material de las sentencias firmes que impide abrir un nuevo proceso entre las mismas partes respecto de una cuestión ya resuelta por sentencia firme y hace prevalecer la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en proceso anterior que hubiera devenido firme (sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala 2ª numero 242/1992, de 21 de diciembre de 1992, publicada en el suplemento del BOE de 20 de enero de 1993; de la Sala 2ª numero 189/1990 de 26 de noviembre de 1990, publicada en el suplemento del BOE de 10 de enero de 1991; de la Sala 1ª numero 67/1984 de 7 de junio de 1984, publicada en el suplemento del BOE de 11 de julio de 1984 ".
A tal efecto, con respecto a la excepción de cosa juzgada, se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial ha sentado en esta materia los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron; b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia; c) que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirve de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad.
En el caso tratado, los procesos no tienen el mismo objeto, puesto que el seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se reclamaba por la Comunidad de Propietarios las cuotas adeudadas por los propietarios del local comercial, banco, demandada y D. Efrain , mientras que en el actual procedimiento se ejercita el derecho de repetición por el Banco por haber abonado deudas correspondientes a la deudora solidaria por la parte que le correspondía a esta. Tampoco las partes son las mismas en los dos procedimientos como ya hemos indicado con anterioridad, por lo que debemos desestimar también este motivo del recurso.
OCTAVO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Emilia frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1335/2007 a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art.208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
