Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 423/2003 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 28079370142010100166


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00195/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 423 /2003

Autos: 548/2000

Apelante: MARKETING DEVELOPMENT SYSTEM, S.L

Apelado: LOGIVEND S.L, SERVICIO DE VENTA AUTOMATICA S.A, ALTADIS S.A

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª PALOMA GARCÍA DE CECA

En MADRID , a dieciséis de marzo de dos mil diez . La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, Autos Nº 548/2000, procedentes del

Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Madrid, y en la que han sido partes, como APELANTE MARKETING DEVELOPMENT SYSTEM, S.L, representado por el oficial Habilitado Dª NIEVES BRAVO CARDENAL del Procurador D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO, y asistido por el Letrado D. MARIANO PINDADO ARRANZ y de otra, como APELADOS LOGIVEND, S.L., ALTADIS, S.A, y SERVICIO DE VENTA AUTOMATICA, S.A., representados por la Procuradora Dª Aurora y defendido por los Letrados D. Pascual y Dña. BERTA RAMOS PALENZUELA respectivamente.

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª PALOMA GARCÍA DE CECA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2004, se dictó sentencia en el presente rollo de Sala por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente MARKETING DEVELOPMENT SYSTEM, S.L. .

SEGUNDO.- Por la parte apelada LOGIVEN se solicitó que se practicara la oportuna tasación de costa llevándose a cabo por el Secretario en fecha 7 de diciembre de 2009 que ascendió a la cantidad de 19.547,21 euros; Por la parte apelada ALTADIS S.A se solicitó que se practicara la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 9 de diciembre de 2009 que ascendió a la cantidad de 19.547,21 euros y por la parte apelada SERVICIO DE VENTA AUTOMATICA S.A se solicitó que se practicara la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 10 de diciembre de 2009 que ascendió a la cantidad de 17.324,49 euros de las que se dieron vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago impugnó las tasaciones de costas, mediante escritos que obran unidos a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS Y EXCESIVAS. Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las demandas incidentales, conjuntamente tramitadas, presentadas por Marketing Development System, S.L., planteaban la impugnación de las tres tasaciones de costas practicadas en el presente recurso de apelación, relativas a los derechos y honorarios devengados por las respectivas representaciones y defensas de Servicio de Venta Automática, S.A., Altadis, S.A. y Logivend, S.L., por considerar indebida la inclusión de la cuenta de derechos de la Procuradora Doña. Aurora , en representación de esas tres entidades, así como las minutas de honorarios correlativas, presentadas por los Letrados Don. Pablo , Anselmo y Pascual .

SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación es coincidente para las tres demandas, y reputa indebida la inclusión de la cuenta de derechos de la Procuradora Sra. Aurora , argumentando que el Secretario Judicial ha cuantificado esa partida de la tasación aplicando lo dispuesto en el Arancel de Procuradores aprobado por R.D. 1373/2003, de 3 de Noviembre , cuando realmente resulta de aplicación el anterior Arancel, aprobado mediante Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio .

Es cierto que el R.D.1373/2003, de 3 de Noviembre , entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 20 de Noviembre, y que su Disposición Transitoria Única previene la aplicación del anterior Arancel, R.D. 1162/1991 , a los procedimientos entonces en curso, como sucedía con el presente recurso de apelación. Y es igualmente cierto que las tasaciones de costas practicadas en este recurso, a pesar de lo expuesto, se ajustan al Arancel hoy vigente.

Sin embargo, el impugnante no enlaza esa alegación a pedimento alguno. Y ello es porque de la aplicación del R.D. 1373/2003 a las tres tasaciones de costas controvertidas no resulta perjuicio concreto para el vencido en costas, no implica incremento de la partida, lo que significa que el demandante carece de gravamen que justifique su impugnación. De hecho, en las tasaciones impugnadas se incluye esa partida de derechos de la Procuradora Sra. Aurora por cuantía inferior a la reclamada. Por todo lo cual, del presente motivo de impugnación no ha de seguirse pronunciamiento alguno.

TERCERO.- Seguidamente se impugna de modo subsidiario "para el hipotético supuesto de que la anterior alegación no fuera estimada", la indebida inclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente a "solicitud de tasación de costas", fundada en el art. 5.1 del Real Decreto 1373/2003 , y por importe de 22'29 ?.

Por las razones expuestas en el anterior fundamento ha de prosperar el presente motivo de impugnación, habida cuenta que la partida combatida se sustenta en el citado R.D. 1373/2003 , que no es de aplicación al supuesto enjuiciado. Debe añadirse que tampoco la Procuradora Sr. Aurora solicitó la inclusión de partida alguna por este concepto al presentar su cuenta de derechos ajustada al anterior Arancel aprobado por R.D.1162/1991 .

CUARTO.- Se impugna igualmente la cuenta de derechos del Procurador por no ajustarse en su cálculo a la cuantía procesal, considerando que no puede tenerse por tal la cuantía de 302.197.500 pts, sino la cuantía de 25.000.000 pts. o 150.000 ?.

Las alternativas posibles para resolver la cuestión debatida, por razón del principio de congruencia, deben circunscribirse a las que plantea el impugnante, es decir, optar por una cuantía procesal de 150.000 ?, o por una cuantía de 302.197.500 pts. Debe descartarse una posible indeterminación de la cuantía procesal, pues de prosperar se estaría otorgando al impugnante una reducción de costas mayor a la que solicita, con la consiguiente incongruencia extra petita, e infracción del principio de defensa.

Sobre la anterior premisa, el demandante sustenta su argumentación en la cuantía procesal concretada en la fase de la audiencia previa o comparecencia del art. 693 L.E.c. de 1881 , afirmando (sin que se haya negado de adverso) que en ese acto la parte actora concretó la cuantía procesal en 25.000.000 pts., o 150.000 ?, según resulta además del documento aportado a este incidente, y no impugnado de contrario en su autenticidad, consistente en nota para la vista que se dice incorporada a los autos de primera instancia en el curso de aquella comparecencia. La cuantía procesal así fijada se habría perpetuado a los efectos del procedimiento en todas sus instancias e incidencias.

Pues bien, partiendo de tales antecedentes, se concluye que a los presentes efectos de tasación de las costas procesales, el interés económico del procedimiento sólo puede serlo la cuantía fijada por las partes en la fase de alegaciones de la primera instancia, inalterable pese a las ulteriores modificaciones que pretendan introducirse, como quiso hacerse en el presente caso durante la fase de resumen de prueba del juicio de menor cuantía, en la que se sostuvo el argumento de incrementar la cuantía procesal hasta la cifra de 302.197.500 ?. En el sentido apuntado, es reiterada y constante la postura de esta Sala, que se limita a recoger la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo (por todas, Ss. T.C. 93/1993 o T.S. 26.Nov.1997 o 25.Ene.2001 ), la de que "la cuantía ha de fijarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda dice el art. 489 L.E.c. -1881 -, desde cuya concreción se produce una perpetuatio, una petrificación de ese dato procesal, que funciona sin alteración alguna en las demás etapas o grados jurisdiccionales", y queda predeterminada definitivamente en los escritos de demanda y contestación, o en las precisiones sentadas durante la audiencia previa, no siendo admisible que las partes pretendan una ulterior alteración.

QUINTO.- Es cierto que, en el supuesto enjuiciado, tras denegarse la preparación del recurso de casación interpuesto por la ahora parte impugnante, el Tribunal Supremo estimó la queja planteada por la propia parte y tuvo por preparado el recurso de casación, razonando que "la indeterminación cuantitativa la hace, pues, la parte demandante respecto del momento de interposición de la demanda, al desconocer la misma algunos de los datos precisos que le permitieran concretar la cuantía de sus derechos, remitiéndose aquélla al resultado de las pruebas para, una vez conocidos aquéllos, fijar el importe de su reclamación, habiendo llevado a cabo dicha concreción en su escrito de resumen de pruebas, de manera que hemos de considerar que la controversia que accedió a la segunda instancia, tiene una cuantía determinada y superior a la que marca el límite legal del art. 477.2 L.E.c. de 2000 ". Pero precisamente el propio auto dictado por el Tribunal Supremo añade que "conviene insistir en que la solución precedente resulta excepcional, habida cuenta que es obligación de los litigantes fijar la cuantía del litigio al inicio del proceso", lo que significa que sus razonamientos se dirigen de modo singular y específico a resolver la controversia sobre admisibilidad del recurso, y que no pueden transponerse a otros aspectos procesales diferentes, como lo es la práctica de la tasación de las costas devengadas en la fase de recurso de apelación.

La doctrina de los actos propios no puede servir de argumento frente a los anteriores razonamientos, sobre la base de que la parte impugnante, en la fase de preparación del recurso de casación, sostuvo que la cuantía procesal era de 302.197.500 pts., lo que le impide mantener ahora una cuantía inferior. Porque de igual forma, las partes impugnadas, con anterioridad al presente trámite incidental, han discrepado de la fijación de la cuantía en 302.197.500 pts., que sólo han acogido con motivo de calcular sus respectivos derechos de Procurador y honorarios de Abogado. En definitiva, cualquiera que sea la decisión que se adopte sobre la determinación de la cuantía procesal, se estará resolviendo con arreglo a lo solicitado por un litigante que contraviene sus propios actos.

Por todo lo expuesto, procede acoger la impugnación, en el sentido de declarar indebida la cuenta de derechos del Procurador calculada con arreglo a una cuantía procesal de 302.197.500 pts., debiendo ajustarse a la cuantía de 150.000 ?, y en la forma que resulte del Arancel de Procuradores aprobado mediante Real Decreto 1162/1991, de 22 de Julio .

SEXTO.- La impugnación de la partida de honorarios del Letrado Sr. Pablo se funda en la falta de detalle de la minuta presentada, que incluye un único concepto, por "intervención en toda la tramitación hasta sentencia del recurso de apelación".

Se dice que la falta de detalle de la minuta ocasiona indefensión a la parte vencida en costas, por cuanto la parte defendida por el Letrado Don. Pablo no sólo se opuso al recurso de apelación, sino que desarrolló otra actividad procesal basada en la adhesión al recurso de apelación interpuesto por otra parte, Servicio de Venta Automática, S.A., la cual impugnó la sentencia dictada en la primera instancia. De ese modo, el concepto único minutado engloba dos actuaciones procesales diferentes, sin que pueda discernirse en qué porción está retribuyendo cada una de esas actuaciones, lo que impide conocer adecuadamente su contenido a los efectos de formular la impugnación.

No puede prosperar la argumentación del impugnante, pues admitiendo que Servicio de Venta Automática, S.A. desplegara dos tipos de actividad procesal en la segunda instancia, es decir, la oposición al recurso de apelación presentado por Sistemas Integrales de Transporte y Mensajería, S.L., y la adhesión al recurso interpuesto por Servicio de Venta Automática, S.A., del enunciado que encabeza la minuta se desprende que los honorarios se devengan exclusivamente por la primera de esas actividades, y no por la segunda. De forma que, incluyendo un único concepto, no puede apreciarse falta de detalle.

Sobre esa cuestión se ha pronunciado ya esta Sala declarando que "la confección de la minuta en esos términos, no permite apreciar falta de detalle que impida a la otra parte articular la impugnación, como efectivamente hace, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, como en S. 14.Mar.2006 , a cuyo tenor "es evidente que el espíritu de la ley al exigir el detalle de la minuta es facilitar a los órganos judiciales el control sobre la misma, para evitar la inclusión de partidas (trabajo profesional) superfluas y no exigidas por la ley en el procedimiento en el que se han devengado los honorarios y evitar la situación de indefensión que se produciría cuando el condenado al pago de las costas desconociese el trabajo que se pretende minutar y, por tanto, no contase con criterios claros para apreciar si se trata de actuaciones que conforme a la ley es necesaria su presencia en atención al procedimiento y si la cuantía económica es correcta en función de la dificultad y dedicación que exige, teniendo en cuenta las normas orientadoras del Colegio profesional correspondiente ( artículo 242.5 de la LEC ). Si se interpreta de este modo la ley no podemos dar a las palabras minuta detallada una significación rígida que exija siempre una especial separación y cuantificación de los distintos trabajos que configuran la minuta del letrado, individualizando todas y cada una de las intervenciones que ha tenido en el procedimiento, sino como expresión de la voluntad del legislador de que se indique de modo claro el trabajo desarrollado por el que se minuta y la cuantía económica que se valora.

Sobre esta base es fácil comprender el cambio de criterio que ha sufrido la doctrina del T: S. en estos últimos años y que no se ha tenido en cuenta por el impugnante ( SS 10 de marzo de 1993, 21 de junio de 1995, 11 de mayo de 1995, 30 de diciembre de 1998 ), pues admite que, aunque es necesario determinar el trabajo realizado por el que se minuta, no es necesario que se cuantifiquen y valoren las distintas intervenciones procesales de modo independiente cuando las mismas no se encuentran valoradas separadamente por las Normas o Criterios del Colegio de Abogados o, aunque así fuere, cuando pueda obtenerse la cuantía de cada una de ellas del aspecto proporcional asignable a cada una de las actuaciones en la correspondiente Norma Orientadora.

En definitiva, la decisión debe tomarse determinando si con los datos contenidos en la minuta la parte condenada al pago puede conocer si estamos ante un trabajo profesional necesario, no superfluo, para la defensa de los intereses del cliente dentro del procedimiento y pueda saber con unas simples operaciones matemáticas, tras analizar las Normas y Criterios del Colegio de Abogados, si la cuantía se ajusta a los honorarios orientativos fijados por el mismo...La minuta impugnada contiene todos los datos necesarios para hacer las valoraciones oportunas sobre el trabajo minutado, trabajo que se desarrolló dentro del proceso, sin actividad extraprocesal alguna, y sobre su cuantificación, pues en este caso se expresa claramente que el letrado minuta por su asistencia profesional dentro de un proceso ejecutivo en el que se formuló oposición por parte del ejecutado, desde el inicio hasta su conclusión, que son precisamente los elementos que tiene en cuenta el Colegio para establecer sus Criterios o Normas Orientadoras, sin que sea necesario, por ello, que el letrado procediese a valorar, de modo independiente, el escrito de demanda, el de impugnación a la oposición, la proposición y práctica de la prueba y las conclusiones, pues todas esas partidas vienen globalizadas en una misma Norma del Colegio de Abogados".

SÉPTIMO.- La impugnación de los honorarios de los Letrados Sres. Anselmo y Pascual se fundamenta en un mismo motivo, consistente en la falta de detalle de los conceptos minutados, al incluir una sola partida denominada "intervención como Letrado en toda la tramitación hasta sentencia del Recurso de Apelación deducido por la parte apelante". De esa forma, estima el impugnante que no resulta posible discernir la porción de tales honorarios que retribuye la actuación de asistencia a la vista pública del recurso, partida que resulta indebida, considerando que ninguno de los expresados Letrados compareció al acto de la vista, que se celebró con la única presencia, por las partes apeladas, de la Letrado Sra. San Martín San Martín en sustitución del Letrado Don. Pablo .

El criterio 44, párrafos primero y segundo, de los orientadores de honorarios, describe la forma de calcular los debidos mediante referencia a la escala reglamentaria, partiendo del interés económico debatido en la apelación, según fuera o no distinto del de la instancia, y en función de que la resolución impugnada sea una sentencia o un auto. Y, al margen de lo anterior, el párrafo tercero del precepto dispone que "cualquiera que fuese el caso, si hubiera lugar a practicar prueba y/o se celebrase vista, los honorarios resultantes podrán incrementarse hasta un 50 %".

En el presente caso, la minuta enuncia como único concepto minutado el reflejado en el párrafo primero del criterio 44, sin mención alguna a la actividad procesal de celebración de vista, que permitiría aplicar un incremento sobre la cuantía resultante de dicho párrafo primero. Además de ello, aplicando los datos obrantes en la propia minuta, se constata que los honorarios se han calculado en atención al apartado primero del criterio 44, por aplicación de la escala reglamentaria sobre el interés económico expresado en la minuta, sin incluir ese incremento correspondiente a la asistencia a la vista.

Por todo lo cual, no existe falta de detalle (pues la minuta incluye un solo concepto), ni se ha incluido una partida indebida (pues no se ha minutado cantidad alguna por la asistencia a la vista).

OCTAVO.- Estimando parcialmente las demandas de impugnación presentadas por Marketing Development System, S.L., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente las demandas de impugnación presentadas por el Procurador Sr. Heredero Suero en representación de Marketing Development System, S.L., contra Servicio de Venta Automática, S.A., Altadis, S.A. y Logivend, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Aurora , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS indebida la inclusión en sus propios términos, en las tasaciones de costas practicadas en el presente recurso de apelación a instancia de las ahora demandadas, de la cuenta de derechos de la Procuradora Sra. Aurora , debiendo excluirse de todas ellas las respectivas partidas correspondientes a "solicitud de tasación de costas", del art. 5.1 del Real Decreto 1373/2003 , por importe de 22'29 ?, e igualmente debiendo ajustarse el cálculo de la cuenta de derechos a una cuantía procesal de 150.000 ?; declarando debidos el resto de los conceptos objeto de tasación. Todo ello sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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