Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 309/2009 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100623
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 195
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 309/2009
JUICIO Nº 47/2005
En la Ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Concepción , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ. Es parte recurrida Estibaliz , que está representada por el Procurador Dª. ANGELICA MARTOS ALFARO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23.05.08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda promovida por Dña. Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Huéscar Durán, contra Don Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Leal Aragoncillo, y en consecuencia declaro que entre la demandante, Dña. Estibaliz , y el demandado, Don Nemesio , existió una unión more uxorio, de similar naturaleza al matrimonial que generó entre el día 22 de septiembre de 1988 y el 13 de enero de 2003, una comunidad de todos los bienes adquiridos, participando en cualquiera de los supuestos cada uno de ellos en la proporción del 50% de la propiedad de los bienes muebles o inmuebles, participaciones en sociedades o acciones, cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo, acciones y cualesquiera otros productos financieros, pérdidas o ganancias y en general sobre cualquier bien o derecho adquirido en el período de tiempo referenciado, incluyendo expresamente entre los mismos la sociedad El Rincón del Portil, S.L., así como los bienes adquiridos a nombre de la misma, la Emisora Universal Radio F.M., la Fundación Valle del Silencio, los saldos existentes en las cuentas corrientes indicadas en el escrito de demanda existentes en el Banco de Andalucía, teniendo en cuenta igualmente los saldos existentes en el momento de la ruptura de la convivencia el día 13 de enero de 2003, así como cualesquiera bienes muebles e inmuebles, participaciones en sociedades o acciones, cuentas bancarias, depósitos a plazo fijo, acciones y cualesquiera otros productos financieros, pérdidas o ganancias y en general sobre cualquier bien o derecho adquirido por Don Nemesio y Dña. Estibaliz en el período de tiempo referenciado (desde el 22 de septiembre de 1998 al 13 de enero de 2003), con la única salvedad de los inmuebles existentes en Montes de Valdueza. Las costas originadas en el presente procedimiento no se imponen a ninguna de las partes, debiendo en consecuencia cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad . "
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08.03.10, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho primero a tercero, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- La parte apelante alega que no existió relación de afectividad análoga a la matrimonial y que no puede entenderse que los bienes adquiridos durante la misma tengan cualidad de comunes.
SEGUNDO .- Esta Sala considera correctaza valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia en cuanto a la existencia de una relación de afectividad similar a la matrimonial entre actora y demandado, durante 14 años, durante los cuales estuvieron integrados, también, en una logia o comuna, manteniendo una relación afectiva de mayor intensidad que la simple amistad y similar a la matrimonial, integrando en dicha convivencia o relación a los hijos de ella de una anterior relación matrimonial, como se deduce de la testifical, documental y reportajes fotográficos, manteniéndose unidos pese a los cambios de residencia y ciudad.
TERCERO .- Sentadas estas bases que extractadamente se relacionan con lo ya expuesto y aceptado, por esta Sala, de la sentencia recurrida, no podemos aceptar la consecuencia jurídica a la que se llega en la sentencia recurrida, pues partiendo de que los miembros de la pareja no desean estar unidos en vínculo matrimonial civil, tampoco puede aplicárseles el régimen supletorio de gananciales ni por extensión la comunidad de bienes.
Es cierto, que la actora colaboró en la gestión de parte de los negocios de hostelería del demandado, pero bajo una cobertura laboral y sin que se aporten pruebas de que ella fuese cotitular de los inmuebles o negocios.
El juez de instancia valora encomiablemente la colaboración de la actora al incremento del patrimonio del demandado, pero no cita dato objetivo alguno en el que podamos apoyar la existencia de una comunidad de bienes, pues para ello precisaríamos de documental que no existe ni pública ni privada, figurando tan solo como titular de una participación social en el Rincón del Portil SL.
CUARTO .- Sí podemos compartir con la sentencia recurrida que se ha producido un enriquecimiento injusto del demandado dado que la actora, abandonando su profesión de Licenciada en Ciencias Químicas dedicó todas sus energías afectivas e intelectuales al demandado y a sus negocios, contribuyendo a su expansión y gestión, mientras que ella abandonaba su desarrollo profesional, hasta el punto en que en la actualidad tiene 53 años de edad (8-6-1956-folio 220), conviviendo con el demandado durante el nada despreciable período de 14 años.
Sobre este particular declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
...la sentencia de 12 de septiembre de 2005 (rec. 980/02 ), especialmente relevante al haberse dictado por el Pleno de los Magistrados de esta Sala en atención a la diversidad de soluciones, o más bien de fundamentos, que se daban a problemas similares generados por la ruptura de uniones de hecho, descartó la aplicación analógica de normas propias del matrimonio, como son los arts. 97 , 96 y 98 CC , para optar en cambio por aplicar el principio general prohibitivo del enriquecimiento injusto (FJ 3º), esto es, precisamente por la solución que en el motivo se considera como "viejo sistema" ya abandonado.
STS, Civil sección 1 del 11 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 7102/2008 )
Recurso: 2742/2003 | Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
La adecuada respuesta a la cuestión suscitada en el recurso, y, por tanto, en la demanda, pasa, ante todo, por poner de manifiesto, tal y como se hace en la reciente Sentencia de 8 de mayo de 2008 -recogiendo, a su vez, los términos de la de fecha 19 de octubre de 2006-, que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy próximas de toda consideración jurídica, lo que no significa que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la Sentencia de 19 de diciembre de 2006 -a la que alude la de fecha 8 de mayo de 2008 , antes mencionada-, la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución - sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no sólo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia "more uxorio".
Paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.
Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).
Inistiendo en lo anterior, se ha de significar que esta Sala -cfr. Sentencias de 12 de septiembre de 2005, de Pleno , y 19 de octubre de 2006 , y tras ellas, la de fecha 8 de mayo de 2008, en recurso de casación 1428/2001 - ha acudido al mecanismo de la analogía "iuris" para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia "more uxorio", presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto, expreso o tácito, establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada "pérdida de oportunidad", que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - "el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio".
La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.
Como se precisa en la Sentencia de 8 de mayo de 2008 , de continua referencia, hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona y el desarollo de la libre personalidad - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia "more uxorio" de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial - artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )-, que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.
Llegado este punto, debe recordarse que son ya doce las Comunidades Autónomas las que han regulado legalmente las uniones de hecho en sus distintos aspectos, llegando algunas de ellas a establecer las normas que han de regir las consecuencias económicas de su ruptura. Entre ellas se encuentra la Comunidad Valenciana, que ha dictado la Ley 1/2001, de 6 de abril , por la que se regulan las Uniones de Hecho, cuya aplicación está condicionada a la inscripción de la pareja en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, que tiene, además, carácter constitutivo ( artº. 1.1 y 2 ), si bien dicha Ley no regula las consecuencias de la extinción de la unión, limitándose exclusivamente a remitirse a la voluntad de las partes, y a prever la inscripción del pacto entre ellas que regule dichas consecuencias.
STS, Civil sección 1 del 30 de Octubre del 2008 ( ROJ: STS 7175/2008 )
Recurso: 1058/2006 | Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN
Aplicando la doctrina mencionada al caso de autos y valorando el enriquecimiento patrimonial del demandado como consecuencia del apoyo laboral de su compañera, no siempre retribuido, y el consiguiente empobrecimiento de la misma que no pudo desarrollar con estabilidad su profesión, dados los cambios de residencia, la permanencia de la relación durante 145 años y el aumento de edad de la misma, que actualmente tiene 53 años, lo que le disminuye pero no imposibilita el acceso al mercado laboral, debemos concluir que se ha producido un enriquecimiento injusto a favor del demandado al que la actora hacía referencia al folio 63 de la demanda, con carácter subsidiario.
Por lo expuesto fijamos que el demandado abonará a la actora una cantidad de 500 (quinientos) euros mensuales, durante el período de cinco años, cantidad que anualmente se actualizará conforme al IPC.
QUINTO .- Estimado parcialmente el recurso, no se efectúa expresa imposición de costas en la segunda instancia ( artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio , representado por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez Fernández, contra sentencia de 23 de mayo de 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola , dictada en los autos de referencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida, condenando al demandado y a sus herederos a pasar por la declaración de que actora y demandado mantuvieron una convivencia "more uxorio" de similar naturaleza a la matrimonial desde el 22-9-1988 al 13 de enero de 2003, debiendo condenar al demandado y, en su defecto, a sus herederos a que abonen a la actora una cantidad de 500 (quinientos) euros mensuales, durante el período de cinco años, cantidad que anualmente se actualizará conforme al IPC.
No procede expresa imposición de costas en la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

