Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 989/2009 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 195/2010
Núm. Cendoj: 30030370012010100163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00195/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000989 /2009
SENTENCIA Nº 195 /2010
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a ocho de abril de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 910/2005, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. DOS de CIEZA, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante y apelada, Cecilia , defendida por el Letrado Sr. Lopéz Pagán, y como demandada, y en esta alzada apelante y apelada Axa Aurora Ibérica S.A., defendida por el Letrado Sr. Martínez Ripoll, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha quince de julio de 2.009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Doña Blasa Lucas Guardiola, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Cecilia , y, en consecuencia, debo condenar a la Aseguradora AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y RESEGUROS, como responsable civil directa, a abonar a la anterior la cantidad de 5874'36 euros, incrementada en un interés anual del 20% uniforme a contar en todo momento desde la fecha del siniestro (7 de septiembre de 2001), hasta la completa satisfacción de las cantidades otorgadas en la presente resolución en concepto de principal. Se impone a cada una de las partes las costas del procedimiento causados a su instancia, así como las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes contendientes, siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 989/2009 , designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día siete de abril de dos mil diez.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Axa Aurora Ibérica S.A. en cuanto al tema de los intereses del 20 %, que se le imponen en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la L.C.S . y desde la fecha del siniestro, solicitando que los mismos sean el del interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años, y del 20% a partir del primer día del tercer año.
SEGUNDO.- Asimismo interpone recurso de apelación Cecilia alegando, en síntesis, que el informe del Dr. Don Artemio traído junto con el escrito de demanda es el único que debió ser tenido en cuenta por el Juzgado (documento nº 3 de la demanda), considerando que tanto en el informe de éste como en el del Dr. Felicisimo se describen idénticas secuelas, cervicalgia y lumbalgia, y el informe forense se refiere a ambas, al igual que así se desprende del informe emitido por el fisioterapeuta Sr. Miguel , precisando que el informe del Dr. Felicisimo ciertamente no hace mención del síndrome depresivo postraumático, si bien lo justifica en la diferencia temporal de dos años entre uno y otro, y si bien Don. Artemio no ratificó su informe, fue porque estaba de baja. A continuación se argumenta sobre la existencia causal entre el siniestro y la secuela del síndrome depresivo, invocando al efecto el informe de la psiquiatra Angelina y las explicaciones del Dr. Marco Antonio . Asimismo, se defienden 298 días de baja de carácter imperativo, invocando al respecto lo manifestado por el Dr. Domingo , a lo que habrá de añadirse el 10% corrector ya que la lesionada se encontraba trabajando, reclamándose, asimismo, los gastos médicos y por desplazamiento, en cuanto que no son subsumibles en el concepto de lesiones o secuelas. Se reclaman los daños materiales del vehículo siniestrado según el presupuesto que se aporta o los que determine el Tribunal en uso de sus facultades moderadoras.
TERCERO.- Entrando a conocer, en primer lugar, del recurso interpuesto por Cecilia , en concreto sobre la secuela reclamada, y no concedida, de síndrome depresivo postraumático, hemos de reiterar los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia para no atender dicha pretensión, partiendo del diagnostico emitido en la primera asistencia médica que recibió la víctima en el Hospital Morales Meseguer (esguince cervical y contractura muscular, prescribiendo collarín cervical) y comparándolo con el emitido dos días después por el mismo centro, donde ya no se hace mención del collarín, y enlazando tales diagnósticos con el informe médico forense, donde nada se dice sobre dicha secuela, y con lo manifestado por la propia médica forense que lo emitió, en el acto del juicio, cuestionando la relación causal entre dicha secuela y el accidente, dando las oportunas explicaciones sobre ello, consideramos acertado lo resuelto en la instancia sobre este concreto particular, haciendo una concreta valoración de la prueba y unos contundentes razonamientos, que suscribimos en la alzada, sobre los motivos por los que se otorga mayor valor probatorio a los citados diagnósticos iniciales y al informe forense, frente a los informes médicos traídos por la actora, debiendo reiterar que no procede atender la pretensión de la recurrente para que sea indemnizada por la referida secuela en base a que no se acredita, en definitiva, que la misma tuviera como causa el siniestro que sufrió y que es objeto de enjuiciamiento, estimando exhaustivos y acertados los argumentos fácticos dados por el juzgador de instancia a la hora de examinar los dictámenes traídos por las partes, la ausencia de ratificación, o su ratificación por profesional distinto del que lo elaboró, y sus consideraciones sobre el informe de la Dra. Angelina y las apreciaciones obtenidas una vez sometido a efectiva contradicción.
Ha de ser extrapolado el anterior razonamiento para amparar la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia de que los días de incapacidad han de ser los dictaminados por la médico forense en su informe, ratificado en el acto del juicio, en cuanto que, como bien se razona en la sentencia de instancia, no se acredita que estuviera trabajando.
Sí procede otorgarle la cantidad de 243'37 Euros, como gastos de corrección por las secuelas en cuanto que para ello basta que se encontrara en edad laboral y ello sí se acredita.
En cuanto a los daños materiales del vehículo, se aceptan los razonamientos de instancia para no conceder la cantidad que se reclama en base a un presupuesto, pues no se acredita que el vehículo haya sido reparado, si bien es innegable que el vehículo sufrió daños que deben ser indemnizados en su valor venal más un 20% de valor efectivo, y constando que la demandada cifró el valor venal (documento nº 3 de la contestación a la demanda, folio 249 y ss.) a través del perito Sr. Patricio , en 1375 € y 137 € de restos, procede que se le indemnice por dicho concepto a 1.814'40 €.
En cuanto a los gastos médicos, es claro que no cabe entender subsumida su indemnización en la otorgada por días de incapacidad y secuelas, sino que han de ser indemnizados aparte, y así en cuanto a la rehabilitación, entendemos que ésta se prescribió cuando el médico forense en su informe establece como una de las pautas del tratamiento médico, la fisioterápia, aparte de que dicho tratamiento se compadece con el tipo de lesiones que sufrió, y las 60 sesiones de rehabilitación (folio 80) se estiman congruentes con el tiempo que estuvo incapacitada hasta alcanzar la estabilidad lesional, correspondiendo por este concepto la cantidad de 1081'8 €.
En cuanto a otros gastos médicos, se acogen, en cuanto que están acreditados, 44'69 € de gastos en farmacia, 672 € de honorarios del Dr. Felicisimo y radiología, 1235 € de consultas en clínica Centro, 180 € de acupuntura, que hacen un total de 2.131'69.
Respecto a los gastos de desplazamiento en taxis, son ocho los realizados por un total de 32'63 €, considerándose que los primeros días estaba impedido y le era gravoso utilizar un servicio público, estando justificado la utilización de taxis.
Así pues, sumados 243'37 €, 1814'40 €, 1081'8 €, 2131'69 € y
32'63 €, dan una suma total de 5.303'90 €, que es la cantidad en que ha de incrementarse la indemnización a favor de la actora.
CUARTO.- Procede acoger el recurso de apelación interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A., pues la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de uno de marzo de dos mil siete estableció que los intereses del artículo 20 de la L.C.S . han de ser los legales incrementados en el 50 % durante los dos primeros años, y a partir de ese momento del 20%.
QUINTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada (artículo 398 LEciv .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Axa Aurora Ibérica S.A., y estimando en parte el interpuesto por Cecilia , a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha quince de julio del año 2009 , en el juicio ordinario seguido con el número 902/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cieza, debemos REVOCAR la misma en el sentido siguiente:
A) Se incrementa en 5.303'90 € la cantidad en que se condena a la demandada a indemnizar a la actora siendo el total a indemnizar, pues, de 11.178'26 €.
B) Se mantiene la imposición de intereses que realiza la sentencia de instancia, si bien con la precisión de que durante los dos primeros años estos serán los legales incrementados en el 50%, y a partir del primer día del tercer año estos serán del 20%.
C) Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.
D) No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

