Sentencia Civil Nº 195/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 10/2010 de 11 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100397


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 195/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 11 de octubre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 10/2010, derivado del Procedimiento Ordinario nº 551/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado D. Amador , representado por el Procurador Sr. Leache Resano; parte apelada, los demandantes D. Benigno y Dña. Angelica , representados por el Procurador Sr. Goñi Alegre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona dictó Sentencia en Procedimiento ordinario nº 551/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando, como estimo, parcialmente, la demanda formulada por D. Jaime Goñi Alegre, Procurador de los Tribunales, y de D. Benigno y Dª Angelica , contra D. Amador , representado en autos por el Procurador D. Miguel Leache Resano, debo declarar y declaro resuelto el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2007 con efecto 31 de julio de 2008, declarando el derecho de los actores a recibir del demandado el 37,50% de los beneficios generados por la explotación de su negocio entre las citadas fechas, ascendiendo ello a la cantidad total de 120.526,09 (CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON NUEVE) Euros, que deberán ser abonados por el demandado a la parte actora, y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra, el cual se preparará ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, que sólo se admitirá si se constituye el depósito legalmente establecido en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado por importe de 50 euros, que deberá justificarse.

Líbrese y únase testimonio y llévese el original al Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del demandado, D. Amador .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 10/2010, señalándose el día 9 de septiembre de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Del «iter» procesal. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente el pedimento deducido en el escrito rector de la litis activada por la representación de la parte actora - Benigno e Angelica - frente a la parte demandada - Amador -, al declarar resuelto el contrato de cuentas en participación suscrito por las partes en fecha 1 de enero de 2007 con efecto 31 de julio de 2008, así como al declarar el derecho de los actores a recibir del demandado el 37,50% de los beneficios generados por la explotación de su negocio entre las citadas fechas (120.526,09 €), cantidad que debe ser abonada por la parte demandada a la actora. En la resolución recurrida en apelación no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas.

Frente a la referida sentencia se alza la representación procesal de la parte demandada en el entendimiento de que dicha resolución judicial no se ha ajustado a la petición hecha por el actor (incongruencia), poniendo de manifiesto además que no procede una resolución unilateral de un contrato de cuentas en participación que no sea hecha de buena fe y en tiempo oportuno, así como, finalmente, cuestionando la valoración de la prueba pericial realizada por la juzgadora de primera instancia. En consecuencia, suplica la estimación del recurso de apelación con revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda con condena en costas al actor.

En sentido adverso al manifestado en el recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, en su escrito de oposición al mencionado recurso, suplica su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y el pago de las costas procesales en apelación.

SEGUNDO.- De la alegada incongruencia. La parte apelante advierte que, a la vista de la sentencia recurrida, no se produjo una resolución de mutuo acuerdo ya que la resolución judicial refiere que se ha producido una resolución unilateral. Por ello, sostiene como primer motivo de su recurso que, en la jurisdicción civil, el juzgador tiene que atenerse a resolver las peticiones hechas por las partes y manifiesta que, al no haberse planteado en la demanda que la causa de resolución de las cuentas en participación fuera unilateral, la juez de instancia sólo debiera haber respondido a lo recogido en el escrito de demanda; esto es, la resolución de mutuo acuerdo. Considera la parte recurrente en apelación que, en consecuencia, nos encontramos ante una sentencia que no sería congruente con la petición hecha en demanda.

La sentencia debe resolver sobre las cuestiones planteadas sin que pueda dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda. Con base en este principio, y sin perjuicio de la cierta relatividad del concepto de incongruencia, tradicionalmente se ha distinguido entre incongruencia por extra petita, por ultra petita y por omisión de pronunciamiento, entendiéndose que las dos primeras relevan incongruencia por exceso y la tercera incongruencia por defecto. Dentro de esta clasificación, la incongruencia alegada por la parte apelante podría encuadrarse en la incongruencia por dar una cosa distinta a aquella solicitada en la demanda (extra petita).

Sin embargo, la Sala comprueba más bien que la sentencia objeto de recurso no presenta tacha alguna de congruencia procesal, presupuesto lógico e ineludible de la resolución judicial que exige la adecuación entre el fallo y las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso (ex art. 218 LEC ). En efecto, en el suplico que consta en el escrito rector de la litis se aprecia con meridiana claridad que, con el ordinal tres, "se declare resuelto el contrato de cuentas en participación de fecha 1 de enero de 2007 suscrito entre las partes con efectos 31 de julio de 2008 o que el juzgado estime pertinente", declaración de resolución que es recogida en el fallo de la sentencia de primera instancia. Empero, la resolución judicial recurrida no sólo es congruente en términos suplico-fallo sino que también es plenamente coherente con ambos el discurrir argumentativo de la juzgadora a quo recogido a estos efectos esencialmente en los Fundamentos de Derecho segundo y cuarto, pues en ellos la jueza se encuentra valorando y decidiendo precisamente acerca de las objeciones jurídicas que el propio demandado -en estos momentos apelante- había planteado en su escrito de contestación a la demanda: "unilateralmente el actor pretende fijar una fecha para salirse del negocio (...). Estando el negocio vigente, no cabría que unilateralmente el actor se salga del negocio, y pida unos eventuales beneficios a una fecha (...)". Y es que es el propio demandado quien también entiende que se le está solicitando en demanda la resolución unilateral del contrato, en buena lógica con el contenido del escrito iniciador del proceso. Por ende, no existiendo incongruencia alguna en la sentencia recurrida, se debe desestimar este primer motivo esgrimido por la parte apelante en su recurso.

TERCERO.- De la resolución unilateral de las cuentas en participación. De hecho, en línea similar a la mantenida en sede de primera instancia, el demandado/apelante cuestiona en su recurso el acierto resolutivo de la juzgadora acerca de la procedencia de la resolución unilateral del contrato de cuentas en participación, entendiendo que en el presente caso no se dan las circunstancias exigidas para ello al no concurrir causa alguna de imposibilidad sobrevenida o de incumplimiento de las obligaciones por el gestor (apelante). Es más, la parte recurrente expone que la resolución unilateral en todo caso se tendría que haber realizado por el partícipe (actores) de buena fe y en tiempo oportuno.

Como puede apreciarse la controversia planteada queda circunscrita a la esfera de las relaciones internas (gestor-partícipe) en el marco del único tipo de sociedad interna que conoce el Derecho mercantil como es el de cuentas en participación (arts. 239 a 243 Cco ). No se hallan previstas en el Código de Comercio las causas de extinción de las cuentas, pero toda vez su naturaleza societaria le son de aplicación las reglas generales sobre disolución de las sociedades. En este sentido, puede indicarse que la denuncia unilateral del contrato es causa de extinción del mismo cuando las cuentas en participación se hayan pactado por tiempo indefinido o no se haya señalado en ellas el plazo de duración (ex arts. 224 CCo y 1705 Cc), siendo éste precisamente el supuesto que nos viene ocupando ya que las partes hoy también procesales no fijaron duración alguna a su relación jurídica de cuentas en participación (cfr. doc. 3 de la demanda), sino que la vinculación asociativa se infería realizada para la vida del negocio.

En este contexto, el único límite que la ley establece para que el obligado por cuentas en participación pueda exigir la disolución del vínculo contractual es el de la "mala fe", criterio éste que se revela íntimamente conectado con el de la "oportunidad" (ex arts. 224 CCo y 1705 Cc), entendiéndose que "un socio obra de mala fe, cuando con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía" (art. 224, párrafo segundo, Cco ). Y en el supuesto que nos viene ocupando, la causa que mueve a la parte actora (partícipe) a comunicar a la parte demandada (gestor) la finalización de las cuentas en participación no se revela en momento alguno de los autos como un motivo de previsión económica de futuro, sino más bien de desavenencias existentes entre las partes que asimismo pusieron fin a otras relaciones jurídicas de distinta naturaleza a la enjuiciada ahora (relación laboral). Como ha señalado la Sala, el criterio de la "oportunidad" debe ser entendido en relación con el de la "buena fe" y no en el de privar a cualquiera de los obligados por una relación de cuentas en participación de su facultad de poner fin a su vínculo contractual en un momento distinto al de conclusión de un ejercicio económico coincidente con el año natural (v.gr. a mitad de dicho ejercicio económico), si ello resultase procedente en Derecho. Es más, en términos societarios, la acepción amplia de extinción de la relación abarca el momento inicial del proceso extintivo, esto es, la disolución, que abre automáticamente el período de liquidación, lo que claramente nos lleva en sede de cuentas en participación al artículo 243 del Código de Comercio . En definitiva, también se debe desestimar este segundo motivo esgrimido por la parte apelante en su recurso.

CUARTO.- De la valoración de la prueba. En el recurso de apelación se sostiene como tercer motivo, en esencia, la existencia de error en la valoración de la prueba por la juez a quo, que como tal motivo y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquel juzgador; si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum.

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por la Sala tal función revisora, especialmente de la pericial obrante en autos, con la observación además de los soportes de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que siendo el objeto último de la litis la disolución de unas cuentas en participación con su correlativa liquidación y, sobre la base de la valoración de la prueba, la juez a quo ha apreciado el conjunto de la prueba practicada -también de la pericial cuestionada- con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la parte recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia tanto por lo que respecta al ejercicio 2007 como con el periodo comprendido en el año 2008 (Fundamento de Derecho quinto). Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, este Tribunal llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, en tanto que se obtienen unos rendimientos netos del negocio durante la vigencia de la sociedad interna que ascienden a 321.402,91 euros, teniendo los actores (hoy apelados) derecho a participar en un 37,50% de la referida cantidad, esto es, en 120.526,09 euros. Este tercer y último motivo no debe tener positiva acogida, al no advertirse error en la valoración de la prueba, máxime cuando las alegaciones esgrimidas como base del mismo, referidas de manera sucinta, no han desvirtuado lo razonado en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional.

CUARTO.- De las costas causadas en el segundo grado jurisdiccional. Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia que, por su corrección fáctica y jurídica, se aceptan íntegramente y dan aquí por reproducidas en aras a la economía procesal, determinan el rechazo del recurso, así como la imposición a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de las costas que hayan podido causarse en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de procedente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador Miguel Leache Resano, en nombre y representación de Amador , frente a la Sentencia nº 207/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada en autos de Juicio Ordinario núm. 551/2009 del referido juzgado, en el que ha sido parte apelada Benigno e Angelica , representados por el Procurador Jaime Goñi Alegre, resolución que debemos confirmar y confirmamos, imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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