Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 413/2009 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 195/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100117


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 195/2010

Rollo nº 413/2009

Autos nº 333/2008

Jdo. 1ª Inst. nº 2 de Los Llanos de Aridane

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Rafael , contra la sentencia dictada en los autos nº 333/2008, verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Los Llanos de Aridane , promovidos por don Rafael , representado por el Procurador doña Beatriz Castro Pino y asistido por el Letrado don Indalecio Pérez García contra don Juan Antonio , representado por el Procurador doña Ana María Fernández Riverol y asistido por el Letrado don Juan Antonio Rodríguez Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María del Coromoto Lozano León, dictó sentencia el diecinueve de abril de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino en nombre y representación de Don Rafael contra Don Juan Antonio representado por la procuradora de los tribunales Doña Ana María Fernández Riverol, acordando el levantamiento de la suspensión de la obra acordada, con devolución de la caución prestada, y con imposición de las costas a la parte actora."

Y con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve se dicta Auto aclarando dicha sentencia en el sentido siguiente:

"SE SUBSANA error manifiesto advertido en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, consistente en que consta como fecha de dictado de la resolución el 19 de abril de 2009, en los siguientes términos: la fecha en que se dictó la resolución es 23 de marzo de 2009."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, es oportuno recordar que el procedimiento de suspensión de obra nueva, tradicional interdicto de obra nueva, es un proceso sumario, provisorio o cautelar como los demás procedimientos posesorios que regula nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, según ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, dirigido a impedir la realización de una obra nueva cuya iniciación ha causado o puede causar un daño o inconveniente al titular del dominio, derecho o simple posesión de la cosa, que se vea afectada por la obra denunciada, de manera que mediante la acción posesoria ejercitada se salvaguardan de modo provisional y urgente esos derechos y se evita e impide que se puedan causar o se sigan causando daños o perjuicios.

También conviene precisar que la protección que otorgan los artículos 441 y 446 del Código Civil al poseedor tiene como finalidad impedir los actos de perturbación o despojo con independencia no sólo del derecho de propiedad sino incluso del mejor derecho sobre la cosa, estableciéndose el cauce procesal para obtener la tutela judicial mediante el ejercicio de las acciones correspondientes en el juicio verbal posesorio, regulado en los artículos 250.1.4º y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que en este procedimiento de carácter sumario, por su naturaleza, cualesquiera otras cuestiones, como las autorizaciones y licencias administrativas, o las relativas al derecho de propiedad sobre las que debaten las partes, exceden del ámbito de este procedimiento y deberán de ventilarse en el juicio declarativo que proceda.

SEGUNDO.- Despejado lo anterior, a la vista de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición del recurso, lo que procede es la revisión de la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, desestimada por la sentencia recurrida, en el estricto ámbito sumario del procedimiento, teniendo en cuenta cual es el objeto de la protección posesoria.

Al efecto, aparte de la concurrencia del requisito esencial de la acción posesoria constituido por la afección de la posesión de los actores, el único condicionamiento insalvable a la viabilidad de esta acción posesoria es que la obra causante del daño o perjuicio no se halle concluida, justamente lo que aquí sucede, según ha quedado acreditado en el proceso, en la apreciación de la sentencia recurrida que se comparte y cuya valoración de la prueba se efectuó con arreglo a la lógica y también es compartida por la Sala, pues de lo actuado, particularmente del resultado que proporciona la diligencia de suspensión de la obra, por su evidente relevancia al no tener carácter de parte y practicarse sometida a contradicción, pues aunque dicha diligencia se practicó cinco meses después de presentada la demanda, con la consiguiente eventualidad de que se acelerara la ejecución de las obras, no hay otro remedio que atenerse a la misma, ha de entenderse que el estanque está esencialmente ejecutado y de los dos cuartos de aperos ya se constata además que so construcciones de fácil demolición que no implican un cambio estructural permanente, es decir, que la obra ha de considerarse terminada.

Debe puntualizarse que para la prosperabilidad de la protección posesoria solicitada por medio del procedimiento de suspensión de obra nueva, no es suficiente con que falte para la total terminación de la obra la ejecución de alguna parte de la construcción, si carece de relevancia, o lo que falte por realizar no perjudica ya los derechos del demandante ni agrava el daño ya producido, como sucede en este caso, en el que se desprende que la obra constatada en dicha diligencia no producirá más daños que los producidos, debiendo prescindirse de las alegaciones de la parte demandante y recurrente relativas al propósito del demandado de emprender obras futuras de naturaleza distinta o transformar las existentes, que exceden de lo que puede ser objeto de este procedimiento en el momento en que se constatan las obras a las que se refiere, así como de las cuestiones sobre propiedad o derechos hereditarios, sin perjuicio, claro esta, de que se pueda pedir la tutela definitiva de los alegados derechos, pues la protección es rechazada con independencia de dichas cuestiones que quedan imprejuzgadas en este procedimiento y que deberán ventilarse en el juicio declarativo que proceda.

En consecuencia, no se encuentran motivos para revocar la sentencia apelada, por lo que procede la confirmación de la misma sin necesidad de más consideraciones impropias de este procedimiento, pues ha de recordarse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.

CUARTO.- Lo anteriormente considerado conduce a la desestimación del recurso interpuesto, sin que se estime procedente hacer imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias, en razón de las dudas de hecho que se suscitan en relación con las cuestiones debatidas, teniendo en cuenta particularmente el tiempo transcurrido hasta la práctica de la diligencia de suspensión de la obra, en aplicación al caso de la excepción primera prevista en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 398 de la misma Ley .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rafael contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, y confirmar la resolución recurrida en cuanto al fondo, revocando únicamente el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto para no hacer imposición expresa de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos acordados en dicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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