Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 121/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SANCHEZ UGENA, ISIDORO
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00195/2011
S E N T E N C I A nº195/11
ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D.ISIDORO SANCHEZ UGENA
D.CARLOS CARAPETO M. DE PRADO
D.FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a uno de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001213 /2010 , procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2011, en los que aparece como parte apelante, Carlos Jesús , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL, asistido por el Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, y como parte apelada, Blas , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LOS HITOS HURTADO MARROYO, asistido por el Letrado D. CARMEN GLORIA RODAS BECERRA, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA nº1 de Badajoz, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-12-10 cuya parte dispositiva dice: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.Hurtado Marroyo, en nombre y representación de D. Blas , frente a D. Carlos Jesús , representado por el Procurador Sr.Mallén Pascual, CONDENO a D. Carlos Jesús a abonar a D. Blas la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) MÁS EL INTERÉS LEGAL DE DICHA CANTIDAD DESDE EL 14 DE Mayo de 2010."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, .
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos , siendo Ponente el Ilmo. Sr. ISIDORO SANCHEZ UGENA.
Fundamentos
PRIMERO.- Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
SEGUNDO. El art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
TERCERO. Sustenta la tesis la parte recurrente de que la cantidad de 12.000 € entregada en su día por el actor al demandado tenía naturaleza ganancial ya que la misma se empleó en amortizar parcialmente un préstamo personal que había solicitado y que iba destinado a la adquisición de una vivienda ganancial. El préstamo, según afirma el recurrente, lo solicitó antes de contraer matrimonio.
CUARTO . Este Tribunal ha procedido nuevamente a analizar la prueba practicada en los presentes autos y entiende que la deuda reclamada en la demanda tiene, efectivamente, naturaleza ganancial. El reconocimiento de deuda, firmado el 30-1-08, establece como fecha de concesión del préstamo por el actor al demandado el 5-10-07. El matrimonio se contrajo el 2-2-07. El divorcio de los cónyuges se produjo en Febrero de 2009. Ello significa que cuando se constituye el préstamo lo que rige la sociedad económico matrimonial es la sociedad de gananciales. Ha de presumirse, por ello, que el préstamo tiene naturaleza ganancial. El hecho de que firme solo el esposo demandado el documento de reconocimiento de deuda no puede implicar que se trate de un préstamo privativo. Los préstamos siempre tienen naturaleza ganancial .
QUINTO. Conforme al art. 1362-1 del Código Civil son de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen, entre otras causas, por el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
A falta de prueba de cosa diferente ese dinero recibido por el demandado el 5-10-07, estando vigente el matrimonio, ha de presumirse que se aplica al sostenimiento de la familia. El hecho de que el demandado hubiese contraído con determinado banco una deuda de 9-3-06, es decir, antes de casarse, no confiere naturaleza privativa a un préstamo contraído un año y siete meses después, y con posterioridad a haber contraído matrimonio, que tuvo lugar el 2-2-07. Más bien habrá que relacionar ese préstamo, en su caso, con un hecho posterior como lo sería el contrato privado de compraventa firmado por los cónyuges 2-3-06, antes de casarse, y quedado sin efectos el 9-2-07, ya contraído el matrimonio, y más aún habría que relacionarlo que la compra de la nueva vivienda que tuvo lugar el 10-1-07, pocos meses antes de la concesión del préstamo que ahora nos ocupa. Es decir, que la prueba practicada avala más la tesis de la ganancialidad de la deuda que la de su privacidad. En concreto no se ha probado por el actor que esos 12.000 € se destinasen al pago de un préstamo personal contraído por el demandado el día 9-3- 2006. Ningún documento de los que acompañan a la demanda hacen referencia a este particular. No consta en modo alguno la existencia de ese hipotético préstamo personal y, si existiera, el préstamo ahora reclamado tampoco consta que estuviese destinado, años después y dentro del matrimonio, a su cancelación.
SEXTO . Podría decirse que frente al acreedor (el hoy actor y recurrido) la deuda tiene carácter ganancial y que cualquiera de los cónyuges debe responder solidariamente de la misma, aunque en su momento se tenga en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Pero por razones de economía procesal y teniendo en cuenta que la Sociedad económica matrimonial de gananciales ha finalizado en el mes de Febrero de 2009 resulta más razonable el estimar el recurso en el sentido de condenar al demandado al pago de solo la mitad de la deuda. Teniendo vía abierta el actor para reclamar la otra mitad a la otra titular de la extinta sociedad de gananciales, sin que los pactos establecidos en el convenio regulador del divorcio puedan tener trascendencia alguna respecto de terceros (folio 53).
SEPTIMO. En materia de costas y conforme al art. 398 de la L.E.C . han de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
1.- Cuando sean desestimadas todas las pretensiones del recurso de apelación se aplicase lo dispuesto en el art. 394 de la misma Ley .
2.- En caso de estimación del recurso, total o parcial, no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Por su parte, el art. 394 de la L.E.C . dice lo siguiente:
1.En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2.- Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusiere las costas al litigante vencido, éste solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4.- En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
La estimación parcial del recurso y de la demanda apareja la no condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA : QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 14-12-10 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Badajoz , en los autos nº 1213/10 de juicio ordinario, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar al indicado recurrente a que haga pago al actor de la suma de 12.000 € más intereses legales desde el 14 de Mayo de 2010, sin efectuar condena en costas en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
