Última revisión
14/04/2011
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 691/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100184
Núm. Ecli: ES:APB:2011:3640
Encabezamiento
SENTENCIA N. 195/2011
Barcelona, catorce de abril dos mil once
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Marta Font Marquina
Rollo n.:691/2010
Juicio Ordinario n.: 1281/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 30 de Barcelona
Objeto del juicio: pago de capital de seguro de vida (art. 18 LCS )
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia sobre el cuestionario de salud
Apelante: Aseval Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros
Abogada: R. Molina Sanz
Procuradora: M. Zaragoza Formiga
Apelado: Carolina
Abogado: P. González González
Procurador: F. Gutiérrez Gragera
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 23 de julio de 2009 la Sra. Carolina presentó demanda en la que solicitaba que se condene a Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros al pago de 39.000 euros más sus intereses, que serán los legales más un 50% desde la fecha del hecho causante y no inferior al 20% a partir de los dos años y hasta que se pague, imponiendo a la demandada las costas del procedimiento. Relata que su difunto esposo, fallecido el 5 de noviembre de 2007 , contrató con la demandada una póliza de seguro de vida (impuesta por Bancaja para la concesión de un préstamo), póliza de la que es beneficiaria y reclama el capital. Niega que su marido hubiera ocultado datos de salud.
La parte demandada contesta y alega que la contratación fue libre y que "existen dudas razonables" para entender que el causante pudo ocultar circunstancias al suscribir el cuestionario de salud (sobre miocardiopatía hipertrófica). Sostiene que no se ha tenido acceso al historial completo de salud, que debía facilitar la actora. Concluye que hay justa causa que exime del pago de intereses del art. 20 LCS y que deberá pagar , en su caso , la cantidad neta descontado el impuesto de sucesiones.
La Sentencia recurrida, de fecha 5 de mayo de 2010, da cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre el cuestionario de salud, destaca el contexto de la suscripción de la póliza (la firma del crédito hipotecario) y entiende que la conducta meramente negligente del asegurado no libera a la aseguradora. El juez admite que el declarante omitió una información de evidente trascendencia (su miocardipatía hipertrófica familiar) y acepta la relación de la dolencia con el óbito, pero entiende que el declarante no tenía una convicción íntima de padecer una enfermedad grave de carácter crónico (alternación que provocaba episodios puntuales de los que se había recuperado, sin medicación). Entiende no probado el dolo e invoca la ST.S. 31 diciembre 2002 . Niega descuento por pago de Impuestos y considera que se devengan los intereses del art. 20 LCS . En suma, estima la demanda y condena a Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (Aseval) a abonar a la actora 39.000 euros, más el interés de demora previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , con imposición de costas a la parte demandada.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La aseguradora recurrente argumenta que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque el declarante faltó a la verdad al rellenar el cuestionario de salud. Añade que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Dice que el dolo es "objetivo" (por discordancia entre el riesgo declarado y el real conocido), desprovisto del ánimo de defraudar, y analiza en detalle las pruebas (centra la prueba en la ocultación de la miocardiopatía hipertrófica, enolismo leve, consumo de cocaína esporádico , hipertensión arterial dese julio de 2003, dipnea habitual y econocardiograma tres días antes de firmar la póliza, taquicardias, insuficiencia cardíaca izquierda y ser el asegurado fumador activo).
La apelada se opone y defiende la Sentencia. Niega el dolo y destaca el carácter limitado del formulario de salud. Defiende la consideración de la voluntariedad del causante al responderlo.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la sección el 9 de septiembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 1 de marzo de 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. DOCTRINA SOBRE DOLO O CULPA GRAVE
Los arts. 10 y 89 LCS equiparan los supuestos de dolo y de culpa grave en la declaración de salud, sin que sea posible distinguir entre una y otra circunstancia. Por ello, la única posibilidad de eximir de responsabilidad al declarante sería que se apreciase culpa leve.
Se produce la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave ( SSTS 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1998, 31 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2007 ).
El dolo o culpa grave ha de ser determinante de la celebración del contrato que, de otra forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones o hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo ( SSTS 27 de octubre de 1998 ; 25 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2004 ; 17 de octubre de 2007, 15 de noviembre de 2007 y las que cita).
"La violación del deber de declaración ha de valorarse con criterios objetivos, de manera que no se trate solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe , sino sobre todo atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o del tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro ( SSTS 14 de junio de 2006, 30 de septiembre de 1996, 15 de diciembre de l989 , 12 de julio y 25 de noviembre de 1993, 31 de diciembre de 2001 y 21 de abril de 2004 ).
Son declaraciones efectuadas por culpa grave, las que faltan a la diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( SSTS 31 de mayo de 2004, 20 de abril de 2009 y 17 de octubre de 2007 ).
El declarante tiene el deber de declarar con la máxima buena fe todas las circunstancias -en este caso su estado de salud- que delimitan el riesgo , por ser datos transcendentales, es decir, que puedan resultar influyentes a la hora de concertar el seguro ( SSTS 31 de diciembre 2001, 18 de junio y 26 de julio de 2002 y 29 abril 2008 ).
En la contestación a la demanda , al exponer "dudas razonables" sobre si el causante pudo ocultar circunstancias (sobre miocardiopatía hipertrófica) al suscribir el cuestionario de salud, se mantenía la excepción de dolo o culpa grave de los arts. 10 y 89 LCS excepción a la cláusula de incontestabilidad, en el último precepto citado.
La Ley "se refiere [en el art. 10 LCS], a los dos conceptos [dolo y culpa grave], mientras que en otros [preceptos de la misma Ley] se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura , de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículo 1.260 y 1.269 del Código civil ) y, también , aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil ( STS , Civil Sección 1 del 29 de Abril del 2008 (ROJ: STS 1528/2008 ). En términos generales, hay culpa grave en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ( STS, Civil Sección 1 del 03 de Junio del 2008 (ROJ: STS 4309/2008 ).
El Tribunal Supremo ha declarado que "[s]e entiende por dolo la reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" ( STS 15 de noviembre de 2007 y las que cita y STS, Civil Sección 1 del 20 de Abril del 2009 (ROJ: STS 2370/2009 ) y que "[c]oncurre dolo... en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1261 CC )" ( STS , Civil Sección 1 del 03 de Junio del 2008 (ROJ: STS 4309/2008 ).
2. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESPECÍFICA
A tal efecto (valorativo del dolo) hay que recordar que, respecto al cuestionario de salud, no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta o contestación del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo ( SSTS 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1997 -RA 7870 y 8773-, 22 de febrero de 2001 - RA 2609-, STS , Civil Sección 1 del 15 de Noviembre del 2007 (ROJ: STS 7181/2007 ) y STS, Civil Sección 1 del 20 de Abril del 2009 (ROJ: STS 2370/2009 ).
También ha dicho el Tribunal Supremo que la omisión en el cuestionario de salud de enfermedades anteriores a su contestación y que no se prueba que entonces se siguiesen padeciendo no es por sí mismo un dolo contractual ( STS , Civil Sección 1 del 29 de Abril del 2008 (ROJ: STS 1528/2008 ) , porque la mala fe o "dolo", para ser apreciado, ha de corresponder a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante para la conclusión del contrato ( S.S.T.S. 26 de octubre de 1981 - RA 4001 -, 30 de septiembre de 1996 - RA 6822 -, 31 de diciembre de 1998 - RA 9775 -, 6 de febrero de 2001 - RA 1005 - , 26 de julio de 2002 - RA 8550 -, y 11 de mayo de 2007 - RA 2134).
Ha añadido que la presencia de dolo o culpa grave por la violación del deber de declaración se debe apreciar con criterios objetivos y, así, la ha reconocido el Tribunal Supremo ante la presencia de sintomatología intensa en el momento de rellenar el cuestionario o por el tratamiento reciente de una dolencia ( SSTS 25 de noviembre de 1993 - RA 9136 - , 27 de octubre de 1998 - RA 8513 - y 14 de junio de 2007 - RA 3520).
Por el contrario, ha rechazado apreciar dolo o culpa grave:
a) Ante la omisión de información sobre una biopsia renal por dolencia leve, realizada al asegurado siete años antes de la declaración y aunque murió por una dolencia nefrítica ( STS 30 de septiembre de 1996 - RA 6822);
b) En un caso en el que el declarante padecía epilepsia por ser asintomática y no ser posible darla a conocer a la aseguradora ( STS, Civil Sección 1 del 31 de Diciembre del 2002 (ROJ: STS 8944/2002 );
c) En un supuesto en el que no se había probado que el declarante tuviera conocimiento suficiente de un carcinoma de colon con metástasis hepática, porque no se puede decir que debió sospechar o intuir tras las pruebas el grave padecimiento ( STS, Civil Sección 1 del 18 de Mayo del 1993 (ROJ: STS 3101/1993 );
d) En un seguro de vida en el que el declarante desconocía la trascendencia de sus síntomas de epilepsia ( STS, Civil Sección 1 del 21 de Diciembre del 2007 (ROJ: STS 8259/2007 );
e) En un asegurado que sufría molestias gástricas que no reflejaban una patología grave o maligna y concluye que no hubo dolo en no referirlas ( STS, Civil sección 1 del 04 de Enero del 2008 (ROJ: S.T.S. 1762/2008 );
f) Por último, cuando en el momento de suscribir las declaraciones derivadas de las ampliaciones de capital asegurado la actora desconocía de forma específica y relevante su Estado psíquico y la posible trascendencia de los síntomas que sufría ( ST.S. , Civil Sección 1 del 21 de Diciembre del 2007 (ROJ: STS 8259/2007 ).
La cuestión litigiosa viene, pues, referida a si en el momento de facilitar los datos para el cuestionario de salud el fallecido incurrió o no en dolo , porque en caso de culpa grave (porque no se ha alegado) o de culpa leve (por no ser causa de exclusión legal), no cabría negar la cobertura de la póliza.
3. EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS
El estudio detallado de las actuaciones arroja el siguiente resultado:
a) Al f. 240 figura derivación al médico de cabecera (paso previo, en el sistema de Seguridad Social , para la consulta con el cardiólogo) del Dr. Fausto, del ambulatorio del hospital de Calella (cerca de Blanes), de 10 de julio de 2003 (dos meses antes de la firma de la póliza), con referencias de que el asegurado fallecido presentaba una "miocardiopatía no filiada", hipertensión, "crepitanes bibasales" y "tono cardíaco de ritmo de galope" y dice que el paciente no controla su enfermedad, que ha presentado episodios de insuficiencia cardíaca izquierda controlados con tratamiento deplectivo (furosemida) y que refiere episodios autolimitados de taquicardias "con sudoración profusa, con sensación de muerte inminente";
b) Esta descripción implica necesariamente conocimiento de una dolencia cardíaca grave, al menos en razón de los reconocidos episodios previos de insuficiencia cardíaca izquierda con taquicardias y sensación de muerte inminente , tratados con furosemida, presupuesto de una reticencia dolosa o, al menos, de una culpa grave al rellenar el cuestionario de salud , de forma que aunque falte el diagnóstico concreto , el enfermo conocía su cardiopatía (no "filiada"), molestias en el corazón (sintomatología y tratamiento) suficientemente claras aunque no estén historiadas, que no responden a meras manifestaciones subjetivas del enfermo, sino que tienen base objetiva; se puede deducir que, razonablemente, el paciente sabía que había sufrido "algo" grave en el corazón;
c) Al f.238 obra solicitud de derivación (para ecocardiograma) del Dr. Nemesio , cardiólogo y pneumólogo de Atención Primaria, de 25 de julio de 2003, en la que dice que el Sr. Jose Pedro estaba "diagnosticado de miocardiopatía hipertrófica en 1988" y acompaña un "full de consultes" de "HEAP" (al parecer la mutua que lo deriva) que recoge notas de tratamiento desde 28 de julio de 1998, aunque no citan tal patología hasta el 16 de julio de 2003 (en esta fecha se hace constar por primera vez: "miocardiopatia hipertrófica sense control");
d) Por tanto , el "diagnóstico", suficiente, vuelve a derivar de las propias manifestaciones del paciente aunque no conste historiado médicamente, ni se base en pruebas médicas, constitución natural del corazón que ya había cursado dolencias sintomáticas, según la propia narración del fallecido a su médico;
e) En el historial clínico se incluyen las hojas del Servei d'Atenció Primària del Institut Català de la Salut en las que consta que el 25 de julio de 2003 Don. Jose Pedro fue visitado por el médico Dr. Baldomero, de Cardiología, y se recoge también en ese momento, hasta donde se puede interpretar las notas manuscritas (f.247) , que está "diagnosticado de miocardiopatía hipertrófica familiar , con episodios de insuficiencia cardíaca derecha e izquierda tomando Seguril (hace tres semanas)", lo que parece guardar relación, en cuanto a la medicación, con la nota del f.248 sobre asistencia ambulatoria en Calella - Blanes, pero haciendo constar también otros "episodios" y que el paciente presenta síntomas de taquicardia paroxística?, ansiedad y pulso irregular y se aconseja ecocardiograma, dopler y nueva visita en una semana;
f) Nuevamente , se recoge por boca del paciente la dolencia y en ese momento se practica una exploración que constata signos de actividad y se encargan pruebas diagnósticas (ecocardiograma y dopler, es decir , pruebas sobre sonografía del corazón y flujo sanguíneo en las arterias y venas grandes en brazos y piernas);
g) En la visita del 1 de agosto los síntomas parecen haber remitido y se recoge por Don. Baldomero (f.247), en los antecedentes patológicos: "No taquicardia", "abdomen dilatado", "acumulación? líquido", "dolores a la palpación en zona hepática", "...bilateral", "no edema", mejoría de su ascitis, signos de edema pleural; no obstante , se recetan medicamentos de control cardíaco (Furosemida, Aldactone y Emcorcor) y se remite al paciente a la Dra. Elisabeth para "valorar ascitis" (dolencia plurisistemática);
h) Por tanto, en dichas fechas el paciente seguía un proceso de diagnóstico no finalizado, con síntomas que aunque habían remitido exigían tratamiento farmacológico y en la misma fecha, la Dra. Rafaela (f.248) recoge que Don. Jose Pedro acude por ascitis y refiere sus antecedentes (cardiopatía congénita, miocardiopatía dilatada de 3 semanas, controlada por Dr. Nemesio y con "tratamiento depletivo" (de disminución de líquidos con Seguril, Emcorcor y Aldatone) y que "ha mejorado claramente" , "no disnea", "no dolor abdominal";
i) El 11 de agosto se recoge "mejoría de su ascitis" que presenta "MCP dilatada", "tomando Seguril (hace 3 semanas) fallo cardíaco visitado A[mbulatorio] Blanes urgencias" y "tratamiento ambulatorio" y el paciente ya no acude a las visitas programadas para 29 de octubre , 11 de noviembre de 2003 y 26 de marzo de 2004, haciendo caso omiso de las citas, lo que puede tener base en su convicción de mejoría o en querer ignorar lo evidente, pero que no enerva la necesaria conciencia de la gravedad de su dolencia;
j) En el historial del Hospital de Sant Pau de 18 de julio de 2006 consta (f.169) que la hipertrofia era conocida "desde la infancia" , que su padre había muerto de muerte súbita a los 49 años y sus 5 hermanos sufrían la misma dolencia, habiendo fallecido una hermana con 44 años de infarto agudo de miocardio (f.190); el historial familiar se realiza el 18 de julio de 2006 (f.189 v. y 190), casi tres años después de suscribir la póliza, y confirma el conocimiento de una característica genérica (un "corazón grande") y de una patología grave , el diagnóstico y la persistencia de una enfermedad;
k) En el historial clínico del Hospital Clínic (f.16 y ss.) , a raíz del ingreso que precedió al fallecimiento, el año 2007, se recoge que, "rehistoriado" el paciente, refiere historia clínica compatible con ángor crónico (es decir, Don. Jose Pedro da datos sobre sus taquicardias u otros síntomas) y aunque desde julio de 2003 hasta julio de 2006 (en que sufrió una fibrilación auricular que remitió con cardioversión eléctrica, f.16) y después de 2006 hasta que se produjo el ingreso que le condujo a la muerte, Don. Jose Pedro no siguió tratamiento conocido, ya estaba diagnosticado de una dolencia crónica; aunque se encontrara suficientemente bien y no asumiera la gravedad de la dolencia severa es evidente que la padecía , como lo demuestra el episodio de julio de 2006;
l) El perito Sr. Romeo (informe, f.260 y declaración en juicio) da cuenta que el 90% de estos pacientes presenta dispnea (lo que fue la causa de la atención médica desde julio de 2003) y confirma que Don. Jose Pedro "estaba diagnosticado desde la infancia", sufriendo palpitaciones frecuentes desde antes de 2003 y añade que su bajo nivel cultural pudo significar que no entendiera la gravedad de la dolencia, lo que confirma en sus declaraciones en juicio, pero este "desconocer" o "negar la enfermedad" no responde a las reglas propias de un enfermo diligente y a la conducta esperada de cualquier persona con actitudes conductuales estándar (la diligencia propia de un buen padre de familia);
m) En julio de 2003 se constata también hipertensión arterial (f.247), aunque no se conociera tratamiento hasta febrero de 2006, por la Dra. Nemesio (informe, f.22) , aunque la HTA no ha resultado ser causa del fallecimiento, ni tan solo una dolencia, sino sólo un síntoma no constante , también propio de la cardiopatía;
n) En la coronariografía en julio de 2006, momento de la fibrilación auricular con cardioversión eléctrica (f.16), no se constatan alteraciones, ni en la Eco de 9 de mayo de 2007 (f.157) , ni se aprecie una cardiopatía isquémica por dicha doctora, pero ello no hace dudar de que existiera la enfermedad, constante aunque no constantemente sintomática desde antes de julio de 2003;
o) El 19 de septiembre de 2003, tres días antes de firmar la póliza , Don. Jose Pedro se sometió a un electrocardiograma (f.169) que, aunque no podemos interpretar más que parcialmente, presenta: VE 50/30 mm, lo que refleja una insuficiencia inicial o moderada en el flujo sanguíneo al corazón, aunque no consta que a la fecha de firma de la póliza Don. Baldomero, que encargó la prueba , la hubiera valorado (no consta ninguna anotación en su historial, f. 247 v.);
p) El fallecido contestó a todas las preguntas del cuestionario de salud (f.81) en sentido negativo y, aunque no eran muy precisas, negó alteración alguna física o funcional (pregunta 4ª) cuando era evidente la alteración funcional del corazón y dijo no haber recibido "recomendación" de consultas médicas, de hospitalización o tratamiento (pregunta 5ª) cuando dos meses antes el médico de Calella le había remitido al médico de cabecera para control y tratamiento, de forma que no facilitó la información de forma veraz, sea por dolo o por culpa grave (si aceptásemos la tesis del juez de instancia sobre negación de la enfermedad);
En suma , se puede considerar que el fallecido conocía desde su infancia su especial constitución cardíaca y que había sufrido antes diversos episodios de taquicardias que remitieron tras tratamiento y que antes de suscribir la póliza tuvo al menos incidencia médica documentada (una asistencia de urgencias en el ambulatorio de Calella, el 10 de julio, que se completó con una visita al cardiólogo Don. Baldomero que constató el 25 de julio taquicardia paroxística, ansiedad y pulso irregular y aconsejó pruebas -ecocardiograma y dopler).
Ello constituye prueba suficiente de que se había ya descrito una patología grave, aunque no sepamos si el paciente siguió o no la medicación y tratamiento indicados. Consta que existía un diagnóstico de dolencia antes del 23 de septiembre aunque el fallecido siguiera haciendo vida normal hasta julio de 2006. Por tanto , hemos de concluir que está probado que al rellenar el cuestionario (f.81) el asegurado faltó a la verdad.
Así, el nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a rechazar la valoración probatoria contenida en la sentencia de instancia y a la conclusión jurídica contraria, por cuanto hay prueba suficiente de que antes del 23 de septiembre de 2003 el fallecido Don. Jose Pedro conocía su dolencia (miocardiopatía hipertrófica sintomática y activa) y de que rellenó el cuestionario de salud (f.81) ocultando este dato, significativo y que condicionaba la valoración del riesgo y la contratación misma.
4. LAS COSTAS
Las costas de instancia no son de cargo de la actora, por apreciar dudad de hecho , y las del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dadas las dificultades probatorias que ha presentado el caso.
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la Sentencia de instancia.
2. Desestimamos la demanda y absolvemos a Aseval Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros, sin pronunciamiento sobre las costas de instancia.
3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal superior de justicia de Catalunya si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

