Sentencia Civil Nº 195/20...yo de 2011

Última revisión
04/05/2011

Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 224/2011 de 04 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 195/2011

Núm. Cendoj: 17079370022011100192

Núm. Ecli: ES:APGI:2011:948

Resumen:
RELACIONES PATERNO FILIALES.- Pensión de alimentos.- Falta de prueba de los alegatos de las partes sobre sus respectivos ingresos.- Se desestima el recurso de apelación presentado contra Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona, sobre medidas paterno filiales.La Sala declara que en realidad ninguno de los hechos en los que base su pretensión la apelante, ha quedado demostrado. Por otra parte, la acreditación de la situación económica del padre tampoco está nada clara. Aporta unos documentos en los que se acredita la pensión que percibe en su país (Chile), pero no intenta siquiera demostrar cual es la paridad entre la moneda chilena y el euro, por lo que las manifestaciones al respecto contenidas en la contestación a la demanda tampoco encuentran ningún soporte probatorio firme.Por consiguiente, se ha de ratificar la presunción contenida en la Sentencia de instancia en el sentido que los cargos que ostentó el demandado dentro de la administración chilena, forzosamente llevan a pensar en una situación económica mejor de la que quiere aparentar.En cualquier caso, toda prestación de alimentos deberá respetar la proporcionalidad necesaria entre las necesidades de la persona que tiene derecho a recibirlos y las posibilidades económicas de quien tiene que satisfacerlos, así como, en el supuesto de que los obligados sean más de uno, a las respectivas capacidades de cada cual. Y, en el presente caso las pruebas sobre todas estas circunstancias son poco menos que inexistentes. Se ha de desestimar por ello el recurso.

Encabezamiento

+UDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 224/2011

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 1323/2009

Clase: juicio verbal

SENTENCIA 195 / 2011 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a cuatro de mayo de dos mil once.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Loreto , representada por la Procuradora

Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y defendido por el Letrado D. DANIEL BASCUÑANA ESTEBAN.

Ha sido parte apelada D. Marcial Y MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D. FREDERIC DROU SIMON.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Loreto contra D. Marcial y el MINISTERIO FISCAL

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva María Campanón Pintiado, en nombre y representación de Dª Loreto y contra D. Marcial, declaro como medidas que deben regir las relaciones de ambos respecto del hijo menor común de ambos Jesús Carlos, las siguientes:

I.- El hijo menor común de ambos Jesús Carlos quedará bajo la guarda y custodia de la madre Dª Loreto, siendo que la patria potestad será compartida entre ambos progenitores sobre el hijo que tienen en común, de forma que todo tipo de decisiones o acuerdos relativos al menor estarán bajo aprobación de ambos progenitores.

II.- El progenitor a quien no se atribuye la guarda y custodia tendrá la facultad de comunicar con su hijo menor en la forma siguiente:

a)El padre estará con su hijo, dada la gran distancia entre ambas residencias, un mes y medio de verano durante las vacaciones escolares del hijo, así como la mitad de las vacaciones de Navidad. Para decidir qué período corresponde a cada progenitor , los años impares decidirá la madre, y los pares, el padre.

b)Las visitas del padre con su hijo se llevarán a cabo en España, pero para el supuesto de que el padre quiera salir del país en compañía de su hijo menor de edad , deberá solicitarlo y necesitar el consentimiento expreso y fehaciente de la madre o, en caso contrario, la expresa autorización judicial.

III.- El padre abonará a la madre la cantidad de 250 euros/mensuales en concepto de alimentos para el hijo menor común de ambos, cantidad que será abonada desde la interposición de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil , y que deberá ingresar en la cuenta corriente que designe la madre y actualizada anualmente por el padre cada primero de enero de cada año, tomando en cuenta las variaciones experimentadas en los doce meses anteriores por el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores contribuirán por mitad al pago de los gastos extraordinarios que genere el hijo menor común de ambos , previo acuerdo de los progenitores acerca de la conveniencia o necesariedad de su realización, sin acoger precisamente la pretensión de la parte actora a la vista de la falta de acreditación de la situación económica real y actual de ambos progenitores. A falta de acuerdo , se decidirá por resolución judicial acerca de la conveniencia o necesariedad de su realización.

IV.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal superior de justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de mayo de dos mil once.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto , se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta Sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La demandante no está de acuerdo con el importe de la pensión de alimentos (250 euros mensuales y la mitad de los gastos extraordinarios) establecido en la sentencia de primera instancia a favor del hijo que tiene con el demandado y a cargo de este último.

Considera que la prueba no ha sido correctamente valorada y que la suma establecida no se ajusta ni a las necesidades del menor ni a las posibilidades económicas de su padre.

Defiende que dicha cuantía se eleve hasta los 450 euros.

SEGUNDO. Lo primero que cabe poner de relieve es que la cuantía de la petición de alimentos que hace la apelante no deja de ser errática. Así, en la demanda reclamaba el pago de 1.200 euros y en el juicio, así como ahora en el recurso, reclama 450 , sin que exista motivo aparente alguno para tan sustancial rebaja. Lo anterior implica que la cuantía pedida, tanto ahora como antes, en realidad no se ajusta a ningún dato mínimamente objetivo.

El recurso sostiene que entre los años 2.002 y 2.005, el demandado pagaba entre 700 y 1.200 euros mensuales en concepto de alimentos para su hijo; que la madre vive junto con él y con su actual compañero sentimental en una vivienda de alquiler por el que paga unas rentas de 600 euros mensuales; y que percibe por su situación de paro laboral una pensión de 640 euros. También defiende que en el próximo curso escolar el hijo común acudirá a un colegio público concertado.

Pues bien, ninguno de tales hechos ha sido demostrado.

Así, no acredita de ningún modo que durante le periodo temporal que va desde el año 2.002 al año 2.005 el padre pagase las cantidades que dice que abonaba. Fácil hubiera sido aportar las transferencias, giros o cualquier otro documento que lo demostrase , sin que lo haya hecho.

Tampoco aporta recibo alguno del alquiler del piso en que habita junto al hijo común, ni ningún documento que permita demostrar su situación de paro ni lo que recibe en concepto de pensión.

En cuanto a los gastos derivados de la escolarización del hijo, en realidad lo único que aporta es un documento del colegio donde dice que lo matriculará en el que tan solo consta que la madre pidió información sobre dicho centro educativo. Lo que no consta, por ejemplo, es que haya hecho alguna reserva de plaza en firme para el nuevo curso escolar.

De lo que acabamos de decir, se desprende que en realidad ninguno de los hechos en los que base su pretensión la apelante , ha quedado demostrado.

Por otra parte, la acreditación de la situación económica del padre tampoco está nada clara. Aporta unos documentos en los que se acredita la pensión que percibe en su país (Chile) , pero no intenta siquiera demostrar cual es la paridad entre la moneda chilena y el euro, por lo que las manifestaciones al respecto contenidas en la contestación a la demanda tampoco encuentran ningún soporte probatorio firme.

Por consiguiente, simplemente podemos ratificar la presunción contenida en la Sentencia de instancia en el sentido que los cargos que ostentó el demandado dentro de la administración chilena , forzosamente llevan a pensar en una situación económica mejor de la que quiere aparentar.

En cualquier caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 267 del Codi de Família de Catalunya , toda prestación de alimentos deberá respetar la proporcionalidad necesaria entre las necesidades de la persona que tiene derecho a recibirlos y las posibilidades económicas de quien tiene que satisfacerlos, así como, en el supuesto de que los obligados sean más de uno, a las respectivas capacidades de cada cual.

Como hemos dicho , en el presente caso las pruebas sobre todas estas circunstancias son poco menos que inexistentes.

Por todo lo expuesto, entendemos que no es posible otro pronunciamiento que la desestimación del recurso.

TERCERO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso de apelación presentado en nombre de Loreto contra la Sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la confirmamos íntegramente.

SEGUNDO. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe presentar recurso de casación, en los términos del artículo 477.2.3º de la L.E.C., así como por infracción procesal, de conformidad a lo establecido en la disposición final decimosexta. Será competente para su conocimiento el Tribunal superior de Justícia de Catalunya, y deberá preparase ante esta misma sección de la audiencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente Sentencia ha sido publicada , con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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