Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 91/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE CORDOBA PUENTE-VILLEGAS, TERESA DE JESUS

Nº de sentencia: 195/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100181


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00195/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 91 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 492 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID

PONENTE: ILMA. SRA. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA Y PUENTE VILLEGAS

APELANTE: CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A.

PROCURADOR: MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN

APELADO: AUTOPIN S.A.

PROCURADOR: NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE

En MADRID, a siete de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA Y PUENTE VILLEGAS

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR S.A representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín y de otra, como apelada demandante AUTOPIN, S.A., representada por la Procuradora Sra. De Vidales Llorente, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA Y PUENTE VILLEGAS

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Autopin S.A. contra Consulting Inmobiliario Gilmar S.A. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 6.000 euros (SEIS MIL EUROS), condenando a la demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la entidad Consulting Inmobiliario Gilmar S.A. se formula recurso de apelación frente a ese resolución de instancia, sentencia estimatoria de la demanda interpuesta por la entidad AUTOPIN, S.A. contra la ahora apelante sobre reclamación de cantidad ascendente a 6.000 € referente a la solicitud de devolución de la reserva entregada a la entidad demandada para la compra de una vivienda sobre un despacho profesional y plaza de garaje situados en la localidad de San Sebastián de los Reyes Madrid.

SEGUNDO .- Por la entidad recurrente CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, se alega en su escrito de apelación en primer lugar infracción de las normas y garantías procesales, manifestando que la demandante no ha constituido debidamente la relación jurídico-procesal al no haber traído al juicio la vendedora del inmueble la entidad RON INVESTMENT S.A., que opina ineludiblemente debería de haber sido parte del proceso, conforme a la exigencia contenida en el artículo 12 de la ley de enjuiciamiento civil, solicitud que fue rechazada por el juzgador de instancia en el acto de la Audiencia Previa y que reproduce ante este tribunal de segunda instancia; dando por reproducido lo alegado sobre litisconsorcio pasivo necesario tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el citado acto de Audiencia Previa, reiterando la solicitud de que se debe de traer al pleito a la vendedora del inmueble anteriormente reseñada.

Así como que al no haberse fundamentado la resolución judicial dictada verbalmente en dicho acto, considera carece de motivación; y por ello se ha producido una nulidad radical de parte de las actuaciones, en concreto de lo actuado en la Audiencia Previa. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 225,3º de la ley de enjuiciamiento civil, por infracción de las normas esenciales del procedimiento que le han producido indefensión, considera debe de declararse por esta Audiencia, por providencia, la nulidad de todo lo actuado al momento de la misma, añadiendo que resulta palmario que el defecto procesal denunciado no puede ser subsanado en la segunda instancia.

Entendiendo este tribunal de segunda instancia, que no existe nulidad de actuaciones alguna (solicitud de erróneamente pedida porque nunca se podría resolver mediante providencia por esta Sala) en la resolución dictada por el juez de instancia verbalmente, que se encuentra suficientemente fundamentada y debidamente resuelta como se establece legalmente en los artículos 216 y siguientes de la LEC , sin causar indefensión alguna a la parte. Ya que la relación contractual que ha dado origen al presente litigio y reclamación de cantidad por la entrega de una reserva para la compraventa de un inmueble, únicamente existe entre las partes actora y demandada, sin que por el hecho de que se entregara a la demandada un cheque con la cantidad de 6.000 € nominativo donde consta el nombre de la entidad vendedora que es un tercero; resulte motivo suficiente para traer a esta última al pleito, ya que no intervino ni formó parte de las obligaciones contractuales asumidas entre la demandante y la demandada, recogidas en el documento de fecha 2 de agosto 2007 aportado junto con el escrito de demanda.

Y en contestación a la alegación de falta de motivación de la resolución recurrida, conforme ya tiene establecida conocida, consolidada y reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, ( sentencia del tribunal constitucional 13 de mayo de 1987 ) una motivación escueta y concisa no deja, por ello, ante ser motivación, y lo ha confirmado la sentencia de fecha 12 de junio 1987 , cuando dice que la motivación no exige del juez o tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido de imponer una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1998 ).

TERCERO .- En contestación a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Entendemos que lo que resulta esencial en el presente procedimiento, es el hecho de determinar cuál de las dos partes fue la que incumplió las obligaciones asumidas en el documento que vincula a las mismas (documento 1 de la demanda, folio 7), suscrito en Madrid con fecha 2 de agosto 2007.

Para ello se debe de proceder al estudio de su contenido se recoge expresamente: Recibimos de don Pelayo en representación de Autopin S. A.............. la cantidad de 6.000 €, IVA.

El contrato privado se formalizará en un plazo no superior a 60 días desde la firma de este documento.

Esta entrega tiene carácter provisional hasta que no sea ratificada por la Promotora, por lo que si por causa ajena al comprador no se formalizará el contrato de compra-venta, Consulting Inmobiliario Gilmar devolverá a la parte compradora exclusivamente la cantidad recibida en concepto de reserva sin derecho a mayor resarcimiento por ninguna de las partes.

Mediante burofax de fecha 15 de 10 de 2007, pasados los 60 días estipulados contractualmente, el demandante remitió por burofax a la demandada, una carta solicitando la devolución de la fianza entregada al no haberse suscrito el documento definitivo de compra-venta, y no haberse obtenido la financiación de 95% que se encontraba insertada en la publicidad.

Sin que se haya probado por la inmobiliaria demandada, que de manera fehaciente y en el plazo establecido de 60 días, se requiriera a la entidad actora para formalizar el contrato privado correspondiente, puesto que sólo se ha acreditado que lo realizó cuando contestó el burofax enviado por la demandante quien previamente le había solicitado la devolución de las arras por un doble motivo, por no haberse suscrito el contrato definitivo y por no haberse obtenido la financiación del 95%.

Alegando en su escrito de contestación a la demanda que es la parte compradora quien ha desistido unilateralmente de la operación por motivos que desconoce, y que una vez ratificado por la propiedad en todos sus extremos el documento de señal, cobrando el cheque, lo puso en conocimiento de la compradora como es obvio y habitual (sin haberlo acreditado). Que únicamente tiene carácter de mediadora, lo que era conocido por las partes, que no tiene en su poder las cantidades que la compradora entregó para la adquisición del inmueble porque se entregaron mediante cheque nominativo a favor de la propiedad; y que en consecuencia su labor es de mediación y concluyó al haber puesto en relación al vendedor con el comprador.

CUARTO .- El contenido del documento contractual suscrito entre las partes resulta de clara interpretación, ya que preveía que si no se formalizaba el contrato de compraventa en el plazo de 60 días "por causa ajena al comprador", la ahora recurrente se obligaba a devolver las arras sin derecho a mayor resarcimiento.

Por ello entendemos que correspondía a esta última, lógicamente en el plazo de 60 días estipulado, para evitar tener que, en su caso, devolver las arras entregadas; enviar un requerimiento a la parte compradora para formalizar el documento contractual correspondiente, cosa que no hizo.

Es decir resulta necesario el requerimiento previo, para poder solicitar la resolución contractual y alegar posteriormente que no existe obligación de devolución de las arras entregadas.

Sin que las alegaciones realizadas ante esta segunda instancia por la parte recurrente que son subjetivas, unilaterales, y de parte interesada y la interpretación de la prueba practicada en el litigio; hayan desvirtuado el criterio mantenido por él juzgador de instancia en la resolución impugnada, que en virtud del principio de inmediación realiza una detalladísima valoración de la prueba practicada en su conjunto, documental, testifical e interrogatorio de parte, que compartimos y se da por reproducida; resultando plenamente objetivo e imparcial, y por lo tanto ajustado a derecho.

QUINTO .- Por ello en aplicación de lo establecido en los artículos 1254 y siguientes del código civil , referentes a los contratos y las obligaciones asumidas en las el mismos, que vincula y tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y lo establecido especialmente en el artículo 1256 del mismo cuerpo legal que recoge que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. Procede concluir, desestimando el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida.

SEXTO .- Con respecto a las costas causadas ante esta segunda instancia, al haberse desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, serán a cargo de la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CONSULTING INMOBILIARIO GILMAR, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 2010, por el juzgado de primera instancia 9 de Madrid en el procedimiento ordinario 492/2008 . Confirmando íntegramente la expresada resolución, y con condena de las costas causadas ante esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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