Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 356/2009 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 195/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100166


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00195/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7005573 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 50 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID

Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AA

De: Reyes , Yolanda , Apolonia , Tomás

Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN, ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN , ERNESTO GARCIA-LOZANO

MARTIN , ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Contra: Luis Enrique

Procurador: ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal núm. 356/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes: Dª. Reyes , Dª. Yolanda , Dª. Apolonia , D. Tomás y Dª. Pilar , y de otra, como demandado-apelado: D. Luis Enrique .

VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por DOÑA Reyes , DOÑA Yolanda , DOÑA Apolonia , DOÑA Pilar Y DON Tomás , contra DON Luis Enrique , relativa a la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , NUM002 .

Se declara terminado el procedimiento respecto de las cantidades reclamadas en concepto de principal.

Se condena a Don Luis Enrique a que abone a lo citados demandados los intereses legales que la cantidad adeudada haya devengado desde la interposición de la demanda, hasta la fecha de su consignación judicial.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las dos partes.

Hágase entrega al actor de la cantidad consignada a su favor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las parte demandantes, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Las actuales propietarias de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 - NUM002 de esta capital de la que es arrendatario por subrogación -segunda subrogación- el demandado D. Luis Enrique presentaron demanda en la que le reclamaban lo debido por impago del impuesto de bienes inmuebles -IBI- desde el año 2002 hasta 2006 al haberlo dejado de pagar ya en el año 2000, y solicitaban que fuera declarado resuelto el contrato sin posibilidad de enervación al no haber cumplido el requerimiento que le había sido hecho a la parte mediante burofax de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.4LEC .

En la demanda se alegaba que tras la entrada en vigor de la vigente Ley de Arrendamiento Urbanos y de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda letra C), ordinal 10.2 procedieron a exigirle al demandado la cuota íntegra del IBI, habiéndole notificado en todo momento cuál era la cuota y exigirle el pago del mismo, lo que solo fue atendido desde el año 1995 al 2000, pero no en los años sucesivos en los que no abonó dicho impuesto, pese a haber sido requerido de ello; requerimiento que no solo se le hacían al arrendatario directamente y en su domicilio sino a su hermana. Aportando al efecto desde el año 2006 varios correos -certificados- y burofax remitidos al demandado que no recogió, incluidos los de fecha 21 de febrero de 2007 y 29 de junio de 2007 que no pudieron serle entregados por el servicio de correos por estar ausente, pero sin que acudiera, pese a dejarle aviso, a recogerlos; ante esta actitud, remitieron también burofax a la hermana del demandado con él mismo contenido y para que se lo hiciera llegar, el cual sí fue recogido por la misma, y atendida la comunicación que se le hacía respecto a la renta a pagar y gastos de comunidad, pero no cumplió el requerimiento de pago del IBI.

SEGUNDO .- Citado el demandado a Juicio y advertido de la no posibilidad de enervar tal y como había sido solicitado por los actores, procedió a consignar lo reclamado en concepto de IBI -cantidad asimilado a la renta-.

En el Juicio los actores ratificaron su demanda reiterando que no procedía la enervación y a esto último se opuso el demandado porque los requerimientos "no habían llegado a su conocimiento" hasta que fue citado para el Juicio, consignando lo debido.

TERCERO .- Habiendo quedado centrado el litigio entre las partes en la procedencia o no de enervar la acción, artículo 22.4LEC , la Juzgadora de instancia llegó a la conclusión de que sí cabía la enervación, porque había consignado 314,26 euros, cantidad reclamada en la demanda y porque ninguno de los requerimientos habían llegado a su destinatario, no considerando eficaz la entrega realizada a su hermana por "no ser una notificación procesal", por lo que no cumplía la exigencia de hacerle llegar su contenido.

De conformidad con lo anterior declaró enervada la acción resolutoria, y terminado, respecto de lo reclamado, el proceso de conformidad con el artículo 22.1º LEC, respecto de lo debido por principal , condenando al demandado a abonar a los propietarios del inmueble los intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos los 1100, 1101 y 1108CC desde la interposición de la demandada hasta la fecha de la consignación. Y sin imposición de costas al demandado.

Recurren los actores tanto el pronunciamiento enervatorio de la acción de desahucio como el de las costas alegando haberse infringido el artículo 22.4LEC y los principios "procesal y constitucional que prohíbe la indefensión" al afirmar que no habían solicitado pronunciamiento en costas además de ser ello procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 395 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El demandado solicitó que la sentencia fuera confirmada porque cabía enervar al no haber recibido ninguna notificación requiriéndole de pago del IBI y porque no se podía considerar requerimiento a efectos de evitar la enervación "la comunicación al arrendatario de la actualización de la renta ni el requerimiento comunicándole el importe del IBI, como son las comunicaciones aportadas...", y porque no procedía imponerle las costas al estar "ante un caso de allanamiento exento de la imposición de condena en costas".

CUARTO .- El artículo 22.4LEC dispone que en los procesos de desahucio por falta de pago de las rentas o cantidades asimiladas debidas por el arrendatario terminarán, antes de la celebración de la vista, si el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de lo reclamado en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; añadiendo que no será de aplicación dicha posibilidad enervatoria cuando haya enervado "en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demandada y el pago no se hubiere efectuado al tiempo de dicha presentación".

Para que la enervación tenga lugar es preciso que las rentas o cantidades asimiladas debidas se abonen, que se haga antes de la vista, y que no exista causa que impida la enervación; y son causas que no permiten enervar, que haya habido una antes, y que se hubiera producido un requerimiento de pago de modo fehaciente con al menos dos meses de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se haya efectuado al tiempo de presentarse la demanda.

La cuestión a resolver en esta alzada, como lo fue en la instancia, es si ha de entenderse que pese a no ser recepcionados los requerimientos por el demandado, si son eficaces al efecto pretendido por la parte arrendadora al ser el motivo imputable al demandado, además de tener conocimiento de cuál era el total de la deuda a pagar y su obligación.

No incurre en error el tribunal de instancia cuando afirma que las cartas aportadas junto a la demanda, cartas certificadas con acuse de recibo y burofax remitidos al arrendatario Sr. Luis Enrique , no fueron recepcionados por él mismo, y que el burofax que sí fue entregado a su hermana en el domicilio de ésta, distinto al del demandado, no es un "acto procesal", por lo que no se deriva la obligación de la receptora de hacer llegar su contenido, aunque en dicha carta se indicara que iba dirigida a la atención de su hermano Luis Enrique . Ahora bien, no por lo anterior procede sin más rechazar la pretensión de los demandantes al deberse valorar no solo los actos puntuales realizados, sino la actitud del demandado alegada y no desvirtuada en ningún caso.

Está probado que los actores remitieron al demandado varias cartas con acuse de recibo en las que no solo informaban de cuál era la deuda por IBI, remitiéndole copias de los recibos que debía abonar, sino que le requerían de pago, en contra de lo alegado por su parte; ya en la carta no recepcionada por él de fecha 23 de enero de 2006 se le requería de pago de los impuestos por dicho concepto desde el año 2002 al 2005; y después se le volvió a requerir de pago el 21 de enero de 2007 - burofax entregado a su hermana- y el 29 de junio de 2007; éste último al igual que todos los anteriores no le fueron entregados, porque estaba ausente, y pese a dejarle aviso no los recogió en correos; y éste último burofax anterior a presentar la demanda , folios 69 y 70, no es una comunicación a efectos informativos, como alega al oponerse al recurso, sino un requerimiento, basta con leer el primer párrafo de la carta , en la que dice "... nos volvemos a dirigir a usted, nuevamente, para requerirle que proceda a abonar los recibos de la contribución que tiene pendiente ...", cantidad que es la reclamada de 314,26 euros. Es un REQUERIMIENTO DE PAGO, no una comunicación , cumple por tanto la exigencia dispuesto en el artículo 22LEC .

Lo que ha de resolverse a continuación, es si pese a no ser recepcionado por él, puede entenderse eficaz a los efectos, cumplidos el resto de requisitos legales, de no permitirle enervar al no haber pagado. El tribunal de instancia rechazó dicha eficacia en base a un dato no discutido que fue no haberlo recibido materialmente, y porque no cabía considerar que había habido recepción por la remisión a la hermana; es cierto que no es el requerimiento a la hermana un acto procesal con el efecto previsto en el artículo 155LEC , no pudiendo derivarse de esa entrega los efectos del artículo 22.4LEC ; pero esto no era lo que se planteaba en la demanda sino el conocimiento que el demandado tuvo de la reclamación y sobre todo la falta de diligencia o de buena fe al no querer recepcionar sus comunicaciones, lo que debería ser interpretado o valorado en contra del arrendatario.

El pronunciamiento enervatorio contenido en la sentencia es recurrido porque, según los demandantes, las exigencias del precepto, artículo 22.4LEC , han sido cumplidas por su parte, y debe dársele validez a esos requerimientos que hicieron al demandado en su domicilio aunque no fueran recepcionados materialmente, lo que no les sería imputable, refiriendo en apoyo de su tesis de ser eficaz a los efectos de "no enervación" lo actuado por su parte varias resoluciones de Audiencias Provinciales; a través de tales afirmaciones, aunque no lo explícita la parte, lo que se plantea es haber actuado los apelantes/arrendadores de buena fe, cumpliendo los requisitos legales, y no haber sido idéntico el comportamiento del arrendatario, a quien le es exigible en el desenvolvimiento de las relaciones arrendaticias la misma conducta, es decir, actuar de buena fe, que exige una actitud, como es la de recoger las cartas que le son remitidas por los arrendadores al ser un medio de comunicación válido. Lo que se plantea aunque no se expresa con la debida claridad, pero sí por remisión a las sentencia indicadas, es si el demandado actuó de buena fe o no; y para ello debe tenerse en cuenta los hechos alegados y no negados por su parte, ni contradichos, y la actitud respecto de las cartas que le han sido remitidas y aportadas.

No ha sido negado en ningún momento que hasta el año 2000 pagaba el IBI, y que pagó la renta revisada y deuda por gastos pese a no recepcionar él la carta y sí su hermana; y está probado que ninguna de las cartas y burofax que se le enviaron el 23 de febrero de 2006, 21 de febrero de 2007 y 29 de junio de 2007, estos dos antes de ser presentada la demanda, no los recogió en Correos, pese a haberle dejado aviso para ello y sin alegar ni justificar la razón de no atender "los avisos" que le fueron dejados; de lo anterior se infiere que si no recepcionó las comunicaciones conteniendo los requerimientos fue por su sola voluntad, no siendo admisible dicha conducta contraria a la buena fe que ha de presidir las relaciones contractuales, y en concreto las arrendaticias; y ese comportamiento abusivo se infiere además de su actitud porque, dejando al margen que sabiendo que tenía que pagar el IBI dejó de hacerlo en el año 2000, aun no habiendo recibido las comunicaciones que le eran enviadas a su domicilio, sí pagó los incrementos de renta y demás gastos que le hacían llegar por otras vías -remisiones de cartas al domicilio de su hermana-, no dando explicación en el Juicio de cómo pudo saber parte del contenido de las comunicaciones y no su integridad, ni por qué no recepcionó las cartas y burofax. De conformidad con lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la sentencia a los efectos de declarar no haber lugar a la enervación, resolviendo el contrato de arrendamiento litigioso.

CUARTO .- El segundo motivo de apelación carece de contenido al estimarse el primer motivo, que tiene como efecto la estimación íntegra de la demanda y por tanto la imposición de costas de la instancia al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC ; costas que habrían de haberle sido igualmente impuestas pese a la enervación, criterio que es seguido por este tribunal, y recogido en sentencia dictada por la Magistrada Sra. Cánovas del Castillo Pascual de fecha 1 de febrero de 2006 , y reiterado en otras de 26 de septiembre de 2006 , 20 de octubre de 2008 , 31 de marzo de 2009 , y 15 de junio de 2010 , entre otras.

QUINTO .- No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDID0 ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN en nombre y representación de los demandantes Dª Reyes , Dª Yolanda , Dª. Apolonia , Dª Pilar y D. Tomás contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, el 22 de julio de 2008 , que debe ser revocada en el pronunciamiento enervatorio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento del que es objeto la vivienda NUM001 . NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, estimando la acción de desahucio ejercitada contra el demandado/arrendatario D. Luis Enrique , quien estaba obligado a abonar lo reclamado -ya consignado-, más los interés de ese importe en la forma indicada en la sentencia.

Se condena al demandado Sr. Luis Enrique a las costas derivadas de la instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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