Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 379/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 28079370252011100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00195/2011
Fecha: doce de abril de dos mil once
Rollo: RECURSO DE APELACION 379 /2010
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandantes:D. Constantino y Dª María Dolores
PROCURADOR:PILAR MOLINÉ LÓPEZ
Apelada y demandada: «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» (HCC EUROPE)
PROCURADOR: Mª PILAR PEREZ CALVO
Apelada y demandada: «RIOFISA PROCAM, S.L.»
PROCURADOR:BEATRIZ GONZALEZ RIVERO
Autos: 1057/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.68 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a doce de abril de dos mil once .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos sustanciados por los trámites del Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1057/2009 (Rollo de Sala número 379/2010), que versan sobre resolución de contrato, y en los que han sido parte, como apelantes y demandantes: don Constantino y doña María Dolores , defendidos por la letrada doña Marisa Díaz Figueroa y representados por la procuradora doña Pilar Moliné López, y, como apeladas y demandadas: la entidad mercantil «RIOFISA PROCAM, S.L.», defendida por el letrado don Iñigo Carrión García de Parada y representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero, y la entidad mercantil «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» (HCC EUROPE), defendida por el letrado don Ignacio Pérez Calvo y representada por la procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de Madrid dictó sentencia de fecha veinte de enero de dos mil diez , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1057/2009, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
«... Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Pilar Moliné López en nombre y representación de don Constantino y de doña María Dolores , contra RIOFISA PROCAM, S.L. y la aseguradora HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (HCC EUROPE) a quienes absuelvo libremente de la misma, con imposición de costas a la parte actora ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Constantino y doña María Dolores , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación contra todos los pronunciamientos efectuados por la anterior sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de esta Audiencia Provincial se dictase otra nueva por la que, con estimación del recurso, se acordase la estimación íntegra de la demanda con imposición de costas a la parte demandada de primera instancia y de segunda instancia únicamente para el supuesto de que se opusiera a las pretensiones de la recurrente.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada «RIOFISA PROCAM, S.L.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, solicitando de la Sala la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- La representación procesal de la entidad demandada «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» formuló, igualmente, oposición al precitado recurso de apelación deducido de contrario, solicitando de la Sala, asimismo, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y admitida por Auto de fecha veintiocho de junio de dos mil diez la aportación al proceso de los documentos acompañados por la parte recurrente con su escrito de interposición de recurso, se acordó señalar la audiencia del día treinta y uno de marzo de dos mil once, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones, efectuado por la Sala, en cumplimiento de la función revisora que le es propia, pone de manifiesto que el objeto del presente proceso viene definido e integrado por las dos pretensiones acumuladamente deducidas en su demanda rectora.
Efectivamente, la demanda inicial acumula, objetiva y subjetivamente, al amparo de lo prevenido por los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos diferentes pretensiones:
Una, deducida frente a la entidad mercantil «RIOFISA PROCAM, S.L.» encaminada a obtener la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa suscrito por los actores con dicha entidad en fecha 16 de agosto de 2006, con la consiguiente condena de dicha entidad demandada a reintegrar a los demandantes el importe de las cantidades entregadas por éstos a cuenta del precio -que asciende a un total de 89 510?64 euros-, con los correspondientes intereses legales devengados, por las cantidades entregadas desde el momento de su respectiva entrega y que a fecha 1 de mayo de 2009 ascendían a la suma de 10 664?07 euros.
Y otra, deducida frente a la entidad aseguradora «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» encaminada a obtener el cumplimiento del contrato de seguro concluido, al amparo de lo establecido por el artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , entre las entidades codemandadas en fecha 10 de octubre de 2006, postulando, en definitiva, la condena de la mencionada aseguradora a responder frente a los demandantes, en su condición de asegurados, de la obligación de pago reclamada a la entidad «RIOFISA PROCAM, S.L.» hasta la suma total asegurada de 96 643?64 euros (89 510?64 euros de principal y 7133?00 euros de intereses) y a pagar los intereses devengados por dicha cantidad conforme a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEGUNDO.- Toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocida legal o contractualmente reconocido a las partes o a alguna de ellas.
El artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado, la relación obligatoria que liga a los Sres. Constantino y María Dolores con la mercantil «RIOFISA PROCAM, S.L.» deriva del contrato concluido entre los mismos y que quedó instrumentado en el documento privado de fecha 16 de agosto de 2006 -folios 26 a 39-. Contrato que, indudablemente ha de ser calificado como de compraventa, definido en el artículo 1445 del Código Civil .
El contrato de compraventa es un contrato consensual -porque se perfecciona por el mero consentimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1450 del Código Civil - y bilateral o sinalagmático -porque de él surgen obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes-. Estas obligaciones recíprocas, se concretan, para el vendedor, en la entrega de la cosa vendida objeto del contrato -artículo 1461 del Código Civil - y para el comprador, en el pago del precio pactado, en el tiempo y forma convenido -artículo 1500 del repetido Código Sustantivo -.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, ha de señalarse que, conforme al contenido obligacional del contrato litigioso suscrito por los litigantes, el objeto de la prestación que integraba el contenido de la obligación asumida en el contrato de compraventa litigioso por la entidad «RIOFISA PROCAM, S.L.» venía determinado por la entrega -en todo caso antes del 31 de diciembre de 2008- del inmueble residencial no convencional NUM000 , número NUM001 Planta NUM002 .ª, de la plaza de aparcamiento número NUM003 y de las plazas de BICI números NUM004 y NUM005 . Elementos que integraban el objeto único e individualizado del contrato, y a los que se asignaba, también, un precio total único e individualizado.
El cumplimiento de dicha prestación exigía, en todo caso, a la entidad vendedora, la entrega y puesta a disposición de los actores, dentro del plazo pactado, de todos y cada uno de los elementos que constituían su objeto, habida cuenta de lo establecido por el artículo 1169 del Código Civil , conforme al cual no puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación en que consista la obligación, a menos que el contrato expresamente lo autorice.
Efectivamente, el cumplimiento de la obligación, que exige, como cabe inferir de lo establecido por el artículo 1157 del Código Civil , la completa realización de la prestación en que aquélla consiste, resulta siempre indivisible aunque recaiga sobre elementos que de suyo sean divisibles.
En la medida de ello, es evidente que sólo procedería la ejecución fraccionada de la prestación comprometida, en el supuesto enjuiciado, por la entidad vendedora, si de una u otra forma resultase, incluso tácitamente, que la voluntad de las partes, o de la Ley, fue la de admitir que el deudor pudiera liberarse de la obligación mediante pagos o entregas parciales.
QUINTO.- El contenido de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar, en modo alguno, que la voluntad de las partes autorizase la ejecución fraccionada de la prestación comprometida por la entidad vendedora, máxime teniendo en cuenta que la entrega del inmueble residencial sin las correspondientes plazas de aparcamiento frustra claramente la finalidad y la utilidad perseguida con la conclusión del contrato, pues lo que se pretendía adquirir era el conjunto único conformado por todos los elementos que integraban el único objeto del contrato.
Por consiguiente, resultando cumplidamente acreditada la imposibilidad de efectuar la entrega, en el plazo pactado, de todos los elementos constructivos que integraban y conformaban el objeto único del contrato de compraventa litigioso, la concurrencia de la causa de resolución invocada como fundamento de la pretensión deducida en la demanda frente a la entidad vendedora deviene incuestionable.
SEXTO.- El efecto natural de toda resolución contractual es precisamente la extinción y liquidación de la relación obligatoria derivada para las partes del contrato resuelto, con la consiguiente desvinculación de aquéllas respecto del contenido obligacional de éste; lo que supone, en definitiva, retrotraer la situación de los contratantes al momento anterior a la celebración del contrato, restituyendo las cosas al estado que tenían en aquel momento.
En el supuesto sometido a enjuiciamiento todo ello implica -por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1123 y 1124 del Código Civil -, la restitución a los actores de las sumas entregadas a cuenta para pago del precio convenido como contraprestación de la compraventa, con sus correspondientes intereses legales computados desde la fecha en que hubiere tenido lugar la respectiva entrega, como medio para restablecer el equilibrio de la situación afectada por el daño económico originado como consecuencia de la resolución, al haber quedado privados de la obtención de la contraprestación pretendida y de la disposición de las sumas entregadas para ello.
Desde esta perspectiva, resulta justificado que los actores efectuaron las siguientes entregas, por mitad e iguales partes:
1.- En fecha 16 de noviembre de 2005 -folios 17 y 18- 12 840?00 euros (12 000?00 + 7% de IVA).
2.- En fecha 16 de agosto de 2006 -folios 26 a 39- 44 755?32 euros (41 827?40 + 2927?92).
3.- En fecha 31 de mayo de 2007 -folios 58 y 59- 15 957?66 euros (7987?83 × 2 15 957?66).
4.- En fecha 31 de diciembre de 2007 -folios 60 y 61- 15 957?66 euros (7987?83 × 2 15 957?66).
Cantidades cuya suma alcanza el total de 89 510?64 euros, que se corresponde con el importe reclamado, en concepto de principal, en la demanda rectora del proceso.
SÉPTIMO.- Los intereses legales devengados por las cantidades reclamadas, desde que las mismas fueron entregadas por las actores hasta el 1 de mayo de 2007 -tal y como se liquida en la demanda rectora del proceso- ascienden a la suma de 10 664?07 euros, igualmente reclamada, por tal concepto, en la demanda inicial. Debiendo tenerse en cuenta, en este punto, que en el cálculo efectuado en la demanda se considera efectuada la entrega de la suma de 12 840?00 euros el día 16 de agosto de 2006, en lugar del 16 de noviembre de 2005.
Así se desprende de las siguientes operaciones liquidatorias:
1.-
Liquidación de Intereses
Desde
Hasta
Días
Capital Acumulado
% Interés
Total Intereses
31/05/2007
30/06/2007
31
15 957,66
5,000
67,77
01/07/2007
31/12/2007
184
15 957,66
5,000
402,22
01/01/2008
30/06/2008
182
15 957,66
5,500
436,44
01/07/2008
31/12/2008
184
15 957,66
5,500
441,23
01/01/2009
31/03/2009
90
15 957,66
5,500
216,41
01/04/2009
01/05/2009
31
15 957,66
4,000
54,21
Capital:
15 957,66
Total intereses:
1 618,28
3.-
Liquidación de Intereses
Desde
Hasta
Días
Capital Acumulado
% Interés
Total Intereses
31/12/2007
31/12/2007
1
15 957,66
5,000
2,19
01/01/2008
30/06/2008
182
15 957,66
5,500
436,44
01/07/2008
31/12/2008
184
15 957,66
5,500
441,23
01/01/2009
31/03/2009
90
15 957,66
5,500
216,41
01/04/2009
01/05/2009
31
15 957,66
4,000
54,21
Capital:
15 957,66
Total intereses:
1 150,48
(7895?31 + 1618?28 + 1150?48 = 10 664?07)
OCTAVO.- El contenido obligacional del contrato de seguro concertado entre las entidades codemandadas, de conformidad con lo prevenido por la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas - tal y como se desprende de la póliza obrante al folio 67- obligaba a la aseguradora codemandada a abonar a los actores, como asegurados, el importe total garantizado de 96 643?64 euros para el supuesto de que no se hubiere efectuado la entrega del inmueble residencial no convencional NUM000 , número NUM001 Planta NUM002 .ª y de la plaza de aparcamiento (garaje) número NUM003 con anterioridad al 31 de diciembre de 2008.
Por consiguiente, justificado -según se ha dejado precedentemente razonado- el presupuesto fáctico de la expresada obligación de pago, la exigibilidad de la misma deviene incuestionable.
Ahora bien, dicha obligación de pago no puede extenderse al pago de los intereses moratorios especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues como recuerda, entre otras, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 -con fundamento en lo establecido por la regla 8ª del propio artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro -, no cabe reprobar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro, o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza surge una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Y en el supuesto enjuiciado, es evidente que concurren circunstancias y elementos fácticos susceptibles de impedir la incursión en mora de la aseguradora demandada, por cuanto, dadas las posturas mantenidas por las partes respecto del cumplimiento del contrato de compraventa al que el contrato de seguro se contrae, la intervención del órgano jurisdiccional resultaba necesaria para poder determinar la misma responsabilidad indemnizatoria de la aseguradora, por lo que la falta de cumplimiento de su obligación de indemnizar se encuentra fundada en una causa justificada que no le era imputable.
NOVENO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede:
1.º.- Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por don Constantino y doña María Dolores contra la entidad mercantil «RIOFISA PROCAM, S.L.», declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito por los mismos en fecha dieciséis de agosto de dos mil seis y condenando a la expresada entidad mercantil demandada a entregar a los mencionados demandantes, por mitad y en partes iguales, la suma de 100 174?71 euros (89 510?64 + 10 664?07 = 100 174?71), con sus correspondientes intereses moratorios ordinarios, devengados al tipo del interés legal del dinero desde el día de la interpelación judicial, de conformidad con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil . Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia, al amparo de lo establecido en el número 2 de dicho artículo 576 de la Ley Adjetiva, por cuanto al ser la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda y revocarse íntegramente en esta alzada es evidente que es en este momento en el que se produce el reconocimiento del derecho de la acreedora a su percibo y la obligación de la deudora a su pago.
2.º.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Constantino y doña María Dolores contra la entidad mercantil «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» y condenar a esta última entidad a responder solidariamente con la entidad «RIOFISA PROCAM, S.L.» de la suma objeto de la condena anteriormente concretada, hasta el importe de 96 643?64 euros.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 394 la Ley de Enjuiciamiento Civil y toda vez que, en primer término, la pretensión deducida frente a la entidad «RIOFISA PROCAM, S.L.» ha resultado sustancialmente estimada, pues la leve diferencia entre el importe total peticionado -100 644?07 €- y el importe total finalmente obtenido -100 174?71 €- deriva del evidente error de cuenta en el que incurre la demanda al sumar los importes de los conceptos reclamados que, individualizadamente, se reconocen en su integridad; procede condenar a la expresada entidad al pago de las costas originadas en la primera instancia como consecuencia de la pretensión contra ella deducida.
Y, en segundo término, la estimación parcial de la pretensión deducida frente a la entidad «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en la primera instancia como consecuencia de la referida pretensión, por lo que cada una de las partes deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.
UNDÉCIMO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tampoco proceda efectuar una expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar cada parte, por consiguiente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
DUODÉCIMO.- De igual modo, la estimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial la devolución a los recurrentes de la totalidad del depósito en su día constituido para la interposición de aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Constantino y doña María Dolores contra la sentencia dictada, en fecha veinte de enero de dos mil diez, por el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y ocho de los de Madrid , en el proceso que se sustanció ante dicho Juzgado, por los trámites del Juicio Ordinario, bajo el número de registro 1057/2009 (Rollo de Sala número 379/2010), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, todos los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimar sustancialmente la pretensión deducida en la demanda inicial por don Constantino y doña María Dolores , representados por la procuradora doña Pilar Moliné López, contra la entidad mercantil «RIOFISA PROCAM, S.L.», representada por la procuradora doña Beatriz González Rivero.
TERCERO.- Estimar parcialmente la pretensión asimismo deducida en la demanda inicial por don Constantino y doña María Dolores , representados por la procuradora doña Pilar Moliné López, contra la entidad mercantil «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.», representada por la procuradora doña María del Pilar Pérez Calvo.
CUARTO.- Declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito por don Constantino y doña María Dolores con la entidad mercantil «RIOFISA PROCAM, S.L.», en fecha dieciséis de agosto de dos mil seis.
QUINTO.- Condenar a la expresada entidad mercantil demandada, «RIOFISA PROCAM, S.L.» a entregar a los mencionados demandantes, don Constantino y doña María Dolores , por mitad y en partes iguales, la suma de CIEN MIL CIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (100 174?71 €), con sus correspondientes intereses moratorios ordinarios, devengados al tipo del interés legal del dinero desde el día de la interpelación judicial. Cantidades que, por imperativo legal, devengarán los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente sentencia.
SEXTO.- Condenar a la también expresada entidad demandada, «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.» a responder solidariamente con la entidad «RIOFISA PROCAM, S.L.» de la suma objeto de la condena anteriormente concretada, hasta el importe de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (96 643?64 €).
SÉPTIMO.- Condenar a la entidad demandada, «RIOFISA PROCAM, S.L.» al pago de las costas causadas originadas en la primera instancia como consecuencia de la pretensión contra ella deducida.
OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas originadas en la primera instancia como consecuencia de la pretensión deducida contra la entidad «HOUSTON CAUSALTY COMPANY EUROPE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.».
NOVENO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.
DÉCIMO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
