Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 660/2009 de 16 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100180
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00195/2011 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010004 /2009
RECURSO DE APELACION 660 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 194 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
De: Visitacion , Porfirio
Procurador: VERONICA GARCIA SIMAL, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID
Procurador: MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZÁLEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº 195
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 194/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID, representada por la Procuradora María Mercedes Ruiz-Gopegui González, y de otra, como demandados-apelantes Dª. Visitacion , representada por la Procuradora Dª. Verónica García Simal, y D. Porfirio , sin representación procesal.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 2 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Ruiz Gopegui González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra Dº Porfirio , representado por la Procuradora Sra. Munar Serrano, y contra Dª Visitacion , debo condenarles a que abonen a la actora la suma de 432,73 euros, mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; en cuanto a las costas se imponen a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Visitacion , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12/05/2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del juicio verbal promovido por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM001 (en adelante C de P) de Madrid contra doña Visitacion y don Porfirio como propietarios del piso bajo izquierda de dicho inmueble, en reclamación de 432,73 € por cuotas y gastos de comunidad, correspondientes a recibo pendiente de comunidad de noviembre del 2006, parte de recibos de comunidad de diciembre de 2006 a noviembre 2007, derramas por ascensor de los meses de marzo a noviembre de 2007, derramas de la red de saneamiento de enero y febrero de 2009, más parte de los recibos de comunidad de enero y febrero de 2009.
A dicha pretensión se opuso el demandado, Sr. Porfirio , alegando estar separado en virtud de resolución judicial de la otra codemandada doña Visitacion , siendo la utilización del piso de cada uno por años, situación atípica pero real, de manera que sólo se puede reclamar al demandado durante el año que ocupa la vivienda, y lo aquí pedido corresponde al período temporal durante el que dicho señor no ocupaba la misma. La señora Visitacion alegó en el acto del juicio que no debe nada, y se remite a su escrito de oposición en el juicio monitorio, que consta a los folios 21 y siguientes, en el que, entre otros extremos, se menciona que no está obligada a pagar los gastos de ascensor ni de otras mejoras por no necesitarlas ni hacer uso de las mismas.
Con fecha 2 abril 2009 se dicta sentencia estimatoria de la demanda y contra ella se interpone recurso de apelación por la codemandada doña Visitacion , en base a una única alegación relativa a su precaria situación económica, al subsistir con una exigua renta que percibe como pensión, tras su separación matrimonial, solicitando se revoque el pago de la cantidad económica a la que ha sido condenada en la sentencia.
Recurso al que se opone la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en los términos expuestos no puede ser acogido. La precaria situación económica de la demandada no puede afectar a la C de P, que debe afrontar igualmente los gastos generales para la conservación y sostenimiento del inmueble, así como todos aquellos derivados de la instalación de ascensor y otras reparaciones, acordadas en las respectivas Juntas y no impugnadas por la ahora apelante.
Establece el artículo 9 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , (en su redacción dada por la Ley 8/1999 de 6 abril ) que:
1. Son obligaciones de cada propietario:
(...)
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
(...)
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el art. 11.2 de esta Ley .
Mantiene la apelante en la primera instancia que cuando compraron el piso, el edificio carecía de ascensor, que se instaló sin su consentimiento y que ahora tampoco lo necesita al vivir en un bajo. Sin embargo dicha instalación se remonta a varios años atrás, no se acredita su impugnación, y en ningún caso le exime de pago la no utilización de dicho servicio como claramente establece la norma citada. No obstante lo dicho, sólo se mantiene en el recurso la escasez de recursos económicos, motivo que no puede tener el efecto pretendido por la apelante y que no desvirtúa los razonamientos de la sentencia impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Las costas de este recurso se imponen a la parte apelante, en virtud del art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Verónica García Simal en nombre y representación de DOÑA Visitacion , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid de fecha 2 de abril de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
