Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 121/2011 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100190
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 195/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de septiembre de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 121/2011 , derivado del Expediente de Jurisdicción voluntaria nº 1214/2009 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante , la demandada, "COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA", asistida por el Letrado D. AGUSTÍN OYAGA ZALBA y parte apelada , el demandante D. Hipolito , representado por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI y el MINISTERIO FISCAL. Sobre: autorización judicial para acceder a archivo administrativo sobre filiación biológica.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 1 de jlio de 2010 el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria. nº 1214/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arbizu, en nombre y representación de Hipolito , frene al Ministerio Fiscal y la Comunidad Foral de Navarra, asistida por el Asesor Jurídico del Gobierno de Navarra debo conceder la autorización interesada por el demandante para que por parte del Gobierno de Navarra se le facilite por la entidad que lo tenga custodiado la consulta de los expedientes siguientes: 1.- La historia clínica completa de su nacimiento de fecha 4 de abril de 1967 donde constará el parte de alumbramiento por si la madre no hubiese ejercido el derecho a ocultar su identidad. 2.- El expediente de abandono y acogimiento así como el de adopción de un varón nacido el 4 de abril de 1967 en Pamplona de padres supuestamente desconocidos e identificado como Mariano donde debe constar la identidad de la madre que lo abandonó para su posterior acogimiento y adopción. 3.- Los datos que obran en los archivos de dicha entidad pública elativos a la identidad de su madre biológica, aun sin la existencia del consentimiento expreso de la madre a al fin, y en concreto, el acceso a consultar los archivos donde se encuentra el Libro general de entrada de enfermos de la Maternidad Pública, sección de maternidad de 1967, de los meses de mazo y abril, donde constan los datos del demandante y de su madre biológica. No procede pronunciamiento en cuanto a las costas. "
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-demandada COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA interesando se dicte resolución por la que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y, previa la revocación de la sentencia impugnada, se deniegue la petición efectuada por D. Hipolito .
CUARTO.- La parte apelada, Hipolito y el Ministerio Fiscal evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 121/2011, habiéndose señalado el día 2 de septiembre para su deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia accedió a la petición del solicitante Sr. Hipolito , y le concedió la autorización judicial para obtener del Gobierno de Navarra la información que en sus archivos existiese relativos a sus datos de filiación biológica con ocasión de su nacimiento en fecha 4 de abril de 1.967 en la Maternidad Pública, al haber sido abandonado por sus progenitores.
En síntesis, el Juez a quo consideró ante el conflicto planteado entre el derecho del demandante a conocer su filiación y el derecho de la madre biológica a la ocultación de su identidad, qué debía prevalecer el de aquél, no estimando que la costumbre en el derecho foral navarro reconociese derecho a la ocultación de la identidad materna, ni tampoco que existiese un derecho a la ocultación de su identidad.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, interesando su revocación y que se dicte otra por la que se le deniegue dicha solicitud.
Considera que teniendo competencia exclusiva en materia de derecho civil foral la Comunidad resulta aplicable la Compilación y no el Código Civil, y siendo aplicable aquella, era costumbre (que debe ser aplicada para denegar la pretensión) la ocultación de la identidad materna, pues la preservación de la identidad de las madres cuando estas decidían dar a su hijo en adopción no sólo respondía a una norma vigente en la época sino que suponía la realización de uso repetido, conforme y generalizado, una costumbre que debe primar en la resolución del conflicto.
Asimismo considera que no es de aplicación al caso la doctrina contenida en la STS de fecha 21 de septiembre de 1.999 que invoca el Juzgado a quo, pues en este proceso no se pretende establecer filiación alguna, ya que no se trata del ejercicio de una acción de reclamación de filiación sino sólo del acceso a unos datos que obran en poder de la Administración, y si bien el Art. 39. 2 de la CE protege la acción de filiación lo ahora pretendido es un acción distinta, la de conocer la identidad de los progenitores, que en modo alguno está garantizada por el indicado precepto constitucional, y concurriendo en el supuesto de autos un conflicto entre un derecho constitucional, el de madre a mantener oculta su identidad por estar protegido por el derecho al honor y derecho a la intimidad, de rango constitucional, frente al derecho a conocer la identidad de los progenitores, que es un derecho que no goza de rango constitucional, el mismo debe ser resuelto a favor de aquella, pues existe normativa que ampara el anonimato de la madre, anonimato que era una costumbre cuanto tuvo lugar el nacimiento, por lo que de permitir el acceso a la identidad de la madre biológica se violarían los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
A) Si bien es cierto que la costumbre conforme a la ley 2 es fuente primigenia del derecho, y que la costumbre que no se oponga a la moral o al orden público aunque sea contraría a la ley prevalece sobre el derecho escrito, en modo alguno queda acreditado que sea costumbre en Navarra que frente al derecho que toda persona tiene a conocer su identidad biológica como un derecho de la persona ( Art. 10 de la CE ), concurra un derecho derivado de la " costumbre" , en que la madre biológica ostente un derecho a mantener frente al mismo en todo caso oculta su identidad, dejando en consecuencia sin contenido el derecho a conocer la identidad de la madre biológica.
Y es que la parte apelante "mezcla" dos cosas en el conflicto que se nos plantea. Uno es que con ocasión del nacimiento de un hijo, cuando la madre decidía dar en adopción a su hijo de manera anónima se mantuviese oculta la identidad de la madre que voluntariamente accedía a ello, incluso con amparo normativo de registro civil mas que cómo costumbre y otra distinta, que a pesar de ello, surgiese amparado por el instituto de la "costumbre" un derecho de la madre a mantener frente a la pretensión del hijo de conocer la identidad de su madre biológica, oculta su identidad. De ello pese a las afirmaciones del recurrente no existe ninguna prueba, por lo que no existiendo notoriedad de esa costumbre amparadora de un derecho oponible, ni prueba ante los tribunales de la misma (ley 6) debe rechazarse la alegación realizada.
B).- Los principios contenidos en la STS de fecha de 21 de septiembre de 1.999 , aunque se refieran a una acción de reclamación de filiación son plenamente aplicables al supuesto de autos.
Cierto es que no se trata de un proceso en que se ejercite una acción de filiación o de declaración de filiación, pero no lo es menos, que si respecto de dichas acciones contradictorias el TS ha contemplado y analizado el alcance del derecho a conocer la identidad de la madre biológica, lógico sea aplicar los principios en ella contenidos, cuando en definitiva se analiza el mismo conflicto.
En la
Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 21-9-1999, nº 776/1999 , que acertadamente recoge el Juzgado a quo se dispone;
2) Nos encontramos, por ello, ante una regulación normativa registral anterior a la Constitución , que posibilita la ocultación de la identidad de la madre biológica, por su propia decisión, confirmada por los desarrollos reglamentarios posteriores a 1978, ya que la redacción del
artículo 120 del Código Civil se configura en términos genéricos, y no incluye un expreso reconocimiento de tan negativa restricción. Ya desde el inicio de la vigencia de dicha normativa registral, la doctrina expresó sus reservas a esta formulación del desconocimiento de la filiación, pues se entendía, frente al criterio de la Comisión de Reforma (el secreto profesional podría salvar la vida de niños recién nacidos, evitando así el aborto e infanticidio por parte de madres deseosas de evitar la divulgación de su maternidad extramatrimonial) que las graves razones de interés público en la determinación del vínculo de la filiación, cualquiera que fuere su clase, se oponían a esa ocultación; no posible, por otra parte, en cuanto a las entonces denominada "familia legítima", en la que tal conducta podría rozar el ámbito punitivo. 3) Sin embargo, en la actualidad, y tras la vigencia de la Constitución de 1978 entendemos que tal limitación, elusiva de la constancia clínica de la identidad de la madre, ha quedado derogada por su manifiesta oposición a lo en ella establecido, y
no debe ser aplicada por los Jueces y Tribunales (
artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), siendo nulos, por ende, los actos producidos bajo su cobertura. En concreto, el sistema diseñado en los
artículos 167 , 182 y concordantes del Reglamento del Registro Civil , y sus disposiciones de desarrollo pugnan con el principio de libre investigación de la paternidad (
artículo 39-2 de la Constitución española
), y con el de igualdad (
artículo 14 ), además de erosionar gravemente el
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22-5-2000, nº 516/2000 , " El principio general del interés del menor es destacado por la fundada sentencia dictada en primera instancia ...en los siguientes términos: El artículo 7 de la Convención sobre los Derecho del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España por Instrumento de 30 de noviembre, de 1990, proclama que el niño desde que nace tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, siendo misión de los Estados Partes respetar y velar para que sea efectiva la integración del menor en las relaciones familiares. Para hacer realidad, por consiguiente, ese derecho del niño, se hace preciso establecer su filiación. El derecho del hijo a conocer su origen biológico adquiere tal relevancia que, incluso, la propia Constitución Española exhorta al legislador a que se posibilite la investigación de la paternidad (artículo 39 ). Pero no solo eso, principio también rector de la actuación de los poderes públicos es asegurar la protección integral de los hijos. Concretamente, la Constitución establece que los hijos, con independencia de su filiación, son iguales ante la Ley y tienen derecho a ser asistidos por sus padres hayan nacido dentro o fuera del matrimonio. Y es que el derecho a conocer la propia filiación biológica, incluso con independencia de la jurídica, se erige como un derecho de la personalidad que no puede ser negado a la persona sin quebrantar el derecho a la identidad personal y cuyo fundamento hay que buscar en la dignidad de la persona y en el desarrollo de la personalidad ( artículo 10.1 de la Constitución ".
En definitiva y desde el prisma constitucional, como se recoge en el Auto de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, A 23-9-2002 ,: " el principio de libre investigación de la paternidad se encuentra recogido en el artículo 39.2 de la Constitución , de modo que ese principio ha de inspirar la práctica judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 53,3 del propio texto constitucional , de acuerdo con las leyes que lo desarrollen".
C).- La parte recurrente obvia en relación con la normativa aplicable, que en el supuesto de autos el demandante fue adoptado, y que por ende en relación con la posibilidad de conocer sus datos sobre su filiación biológica el prisma desde el que debe analizarse es también desde la propia normativa reguladora de ese estatus personal.
Pues bien en las ley 73 ninguna regulación se contiene relativa a ese derecho, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la ley 74 debe regir como derecho supletorio el C. Civil y Leyes Especiales. Pues bien al margen de la resolución del conflicto desde principios constitucionales, lo cierto es que desde la ley 54/2.007 de fecha 28 de diciembre (de Adopción Internacional), que modificó el Art. 180, añadiendo un nuevo apartado el nº 5 , se reconoce por el derecho ordinario a las personas adoptadas, y por tanto también al actor, al margen de la fecha de la adopción, pues ninguna limitación establece la ley, " a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos" . Dispone el indicado precepto, Artículo 180 .5 " Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho" . Si ello es así es evidente que ningún motivo concurre para poder negar al actor el acceso a esos datos.
Cierto es que en el momento del nacimiento y declaración de filiación, la madre biológica optó por no declaración la filiación biológica del niño en el ejercicio de un derecho, y conforme al mismo y al derecho a la intimidad de la misma, procedente es la protección del mismo, pero con un límite, que no es otro que el derecho preferente a conocer sus orígenes biológicos, el hijo, como un derecho fundamental de la persona, ínsito en la personalidad, ( Art. 10 de la CE ) y que además aparece expresamente reconocido como derecho civil del adoptado en el Art. 180. 5 del C. Civil . Frente a ello de toda relevancia carece el conjunto de normas relativas a la protección de datos de carácter personal, pues sin perjuicio de la misma y de la protección constitucional de la intimidad, esta debe ceder frente al derecho de la persona a conocer su identidad como elemento integrante de su propia personalidad.
La circunstancia de que en el momento de producirse el nacimiento del demandante, se posibilitase que pudiera permanecer oculta la identidad de la madre, en virtud de decisión de la misma, no determina que desde ese momento por el principio de seguridad jurídica en todo momento posterior, se ampare que frente al hijo a este deba mantenerse oculta los datos que figuran sobre su origen biológico, ya no sólo el derecho a la personalidad integra ese conocimiento, como derecho constitucional, sino cuando además y aquí ocurre sin limite legal el derecho ordinario también ha contemplado dicha posibilidad, lo que determina la procedencia de la pretensión del actor.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona / Iruña en el Expediente de jurisdicción voluntaria nº 1214/2.009 , que se confirma, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
