Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7983/2010 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100217
Encabezamiento
Rollo nº 7983/2010
51
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 27 de abril de 2.011.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario nº 1660/2008 sobre reclamación de 40.302,88 € como indemnización por resolución unilateral de un contrato de limpieza y mantenimiento, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ADYTEL SERVICIOS, S.L.L., CIF B91192401, con domicilio social en Sevilla, representada por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano y defendida por el Abogado Don Juan Ignacio Conrado Cañal, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIO S DE LA CALLE000 Nº NUM000 (SEVILLA), CIF NUM001 , representada por la Procuradora Doña María Dolores Ponce Ruiz y defendida por el A bogado Don Santiago Sanchiz García. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 12 de abril de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando lad emanda formulada por el Procurador Sr. Ladrón de Guevara Cano en nombre y representación de la entidad "Adytel Servicios, S.L.L.", contra la "Comunidad de Propietarios CALLE000 , número NUM000 de Sevilla", debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, condenando en costas a la parte actora".
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 27 de abril de 2.011 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que al no haberse denunciado el contrato en los últimos quince días de vigencia, el mismo se prorrogaba automáticamente por otro año, prórroga que ya se había producido cuando es resuelto unilateralmente por la parte demandada; que tal resolución implica un perjuicio para la actora que se puede valorar como la pérdida de los ingresos que hubiera tenido de cumplirse ese año conforme a lo pactado; y que la sentencia valora erróneamente la prueba de la cual no resulta con la certeza exigible que por su parte hubiera habido un incumplimiento de sus obligaciones que justifique la resolución unilateral de la actora.
Segundo .- Tras un renovado examen de la prueba practicada, especialmente de las testificales llevadas a cabo en el acto del juicio oral, esta Sala no aprecia que haya motivos para considerar que la Juez a quo la haya valorado erróneamente; por el contrario su valoración es objetiva e imparcial, al contrario de la parcial e interesada que pretende hacer valer la parte apelante, y se corresponde con las reglas de la sana crítica, siendo compartida por esta Sala.
La tesis de que no hubo deficiencias en la prestación del servicio que justificaran la resolución del contrato y que el único motivo de esta resolución fue contratar a un precio más ventajoso con otra empresa no se se sostiene. Consta efectivamente que las quejas de la comunidad con respecto a la prestación del servicio de mantenimiento y limpieza ya se pusieron de manifiesto en una reunión celebrada el día 27 de octubre de 2.007, llegándose a plantear ya entonces la rescisión del contrato por este motivo, lo que revela la insatisfacción de los propietarios, si bien se optó por requerirles para la adecuada prestación del servicio y de no hacer caso a este requerimiento se facultaba al Presidente y al Administrador para contratar una nueva empresa. No obstante los mismos no hicieron uso de esta facultad, si bien en la reunión de 17 de junio de 2.008, al persistir las quejas relativas al incumplimiento de sus obligaciones, se acuerda finalmente la rescisión del contrato.
Por tanto había quejas graves de los propietarios con mucha antelación a la fecha de la rescisión del contrato, las cuales, como se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, fueron comunicadas a la apelante, sin que fueran corregidas y ello es lo que motivó la resolución del contrato, lo que ha de considerarse legítimo al amparo del artículo 1.124 del Código Civil .
Tercero .- Es cierto que en la prueba testifical se han producido manifestaciones de muy diverso tipo, pero esta Sala coincide con la Juez a quo, cuyo extenso, coherente y fundado razonamiento al respecto se da aquí por reproducido, en considerar más consistentes y creíbles aquéllas que ponen de manifiesto un muy deficiente cumplimiento de las tareas de limpieza, especialmente en lo que afecta al garaje, tal y como por otra parte quedó constatado en las citadas reuniones de propietarios. La sentencia da especial valor al testigo Don Jeronimo al no tener relación con las partes en la actualidad, pero el valor de su testimonio no sólo deriva de la imparcialidad que ello le otorga, sino también de que sus manifestaciones se ven corroboradas por la documental citada y por otras cuatro declaraciones testificales en igual sentido y en las que se especifican las deficiencias que provocaron la resolución e incluso la necesidad de realizar una limpieza de choque cuando se contrató a otra empresa. Frente a ello sólo se cuenta con el testimonio de Doña Justa , antigua empleada de la actora y cuya declaración se ve contradicha por todas y cada una de las anteriores testificales y documental mencionada.
Coincide esta Sala pues con la sentencia apelada en que la prueba practicada es suficiente para entender acreditada una deficiente prestación del servicio contratado con la actora que justifica por parte de la Comunidad de Propietarios demandada la resolución del contrato.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso presentado por el Procurador Don Joaquín Ladrón de Guevara Cano, en nombre y representación de ADYTEL SERVICIOS, S.L.L., contra la sentencia dictada el día 12 de abril de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Esta resolución es firme al no caber recurso contra la misma.
Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
DILIGENCIA .- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.
