Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 485/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100187
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 485/2011
JUICIO VERBAL Nº 117/2010
S E N T E N C I A NÚM. 195/2011
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de SEVILLA a trece de junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 485/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 117/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija .
Han sido partes en el recurso, como apelante DÑA. Mariola , representada por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN DEL VALLE ARRIAZA y defendida por el Letrado D. VICTOR J. SALVADOR PASCUAL , siendo apelada la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.", representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MORENO CASSY y defendida por el Letrado D. ABRAHAM MORA LLERENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron solicitud de proceso monitorio presentada con fecha 15 de septiembre de 2009 por la representación de la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L." contra Dª Mariola , en reclamación de dos mil doscientos setenta y siete euros (2.277€).
SEGUNDO.- La demandada se opuso al requerimiento de pago, por lo que las partes fueron citadas a juicio, y tras celebrarse el mismo el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lebrija dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2010 , cuyo fallo era el siguiente: "ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales el Sr. Jiménez, en nombre y representación de la entidad Centro de estudios CEAC SL contra Mariola , condenando a ésta, a abonar a aquel la cantidad de dos mil doscientos setenta y siete euros (2277 euros), mas los intereses legales y con imposición de las costas ocasionadas ".
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dña. Mariola se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La demandada recurre en apelación la sentencia que le condenó a pagar a la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L." el importe adeudado en base a un "contrato de matrícula y compra de curso" que suscribió con dicha entidad, pues la sentencia desestimó los motivos de oposición que esgrimió.
SEGUNDO.- La demandada alega en su recurso que ejercitó el derecho de revocación mediante sendas llamadas que hizo al comercial de la actora que le "vendió" el curso, realizadas justo al día siguiente de haber firmado el documento contractual, y que ante la falta de noticias de la actora, remitió a la misma varias comunicaciones escritas interesándose por el resultado de sus comunicaciones con el citado comercial, y se remite a la documentación que aportó en su día (justificantes de llamadas de móvil y de faxes remitidos a la demandante).
TERCERO.- El contenido del contrato y las menciones que en el mismo se hacen a la Ley 26/1991 deja claro que se trata de un contrato celebrado fuera de un establecimiento mercantil.
Los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles fueron objeto de regulación por la normativa comunitaria, concretamente por la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , que fue traspuesta en el ordenamiento interno por la Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991 , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, vigente en el momento en que fue suscrito el contrato objeto del presente litigio (octubre de 2005). El marco jurídico que resulta de dicha normativa es el siguiente:
Normativa comunitaria
Los considerandos cuarto a sexto de la Directiva declaran:
«[...] los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales del comerciante se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones y se encuentra desprevenido; [...] frecuentemente, no está en condiciones de comparar la calidad y el precio de la oferta con otras ofertas; [...]
[...] conviene conceder al consumidor un derecho de rescisión durante un período de siete días, como mínimo, con el fin de ofrecerle la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato;
[...] es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión».
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva dispone:
«La presente Directiva se aplicará a los contratos celebrados entre un comerciante que suministre bienes o servicios y un consumidor:
[...]
- durante una visita del comerciante:
i) al domicilio del consumidor o de otro consumidor;
[...]
cuando la visita no se haya llevado a cabo a instancia expresa del consumidor.»
Según el artículo 4 de la Directiva :
«El comerciante estará obligado a informar por escrito al consumidor, en el caso de transacciones contempladas en el artículo 1 , sobre su derecho a rescindir el contrato durante los plazos definidos en el artículo 5 , así como sobre el nombre y dirección de una persona con respecto a la cual pueda ejercer dicho derecho.
Dicha información estará fechada y mencionará los elementos que permitan identificar el contrato y se dará al consumidor:
a) en el caso del apartado 1 del artículo 1 , en el momento de la celebración del contrato;
[...]
Los Estados miembros procurarán que la legislación nacional prevea medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor en caso de que no se haya proporcionado la información contemplada en el presente artículo.»
En virtud del artículo 5 de la Directiva :
«1. El consumidor tendrá el derecho de renunciar a los efectos de su compromiso mediante el envío de una notificación en un plazo mínimo de siete días, a partir del momento en que el consumidor haya recibido la información contemplada en el artículo 4 y de acuerdo con las modalidades y condiciones establecidas en la legislación nacional. [...]
2. La notificación realizada tendrá por efecto liberar al consumidor de toda obligación que resulte del contrato rescindido.»
e) El artículo 8 de la Directiva dispone:
«La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella.»
Normativa nacional
a) La Ley 26/1991, de 21 de noviembre de 1991 , sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles (BOE nº 283, de 26 de noviembre de 1991), traspuso al Derecho interno la Directiva, y se encontraba en vigor cuando fue suscrito el contrato litigioso.
a) El artículo 3 de dicha Ley establece:
«1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero , deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación, e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.
2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.
3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención "documento de revocación", y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.
4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.
5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.»
b) El artículo 4 de la Ley 26/1991 determina las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 3 y dispone:
«El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor.
En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor.»
c) Con arreglo al artículo 9 de la citada Ley :
«Los derechos conferidos al consumidor por la presente Ley son irrenunciables. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor.»
CUARTO.- El sentido y finalidad de la normativa comunitaria, traspuesta al Derecho interno por la citada Ley 26/1991 , ha sido expresado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en su sentencia de 17 de diciembre de 2009 (asunto C-227/08, caso Eva Martín Martín contra EDP Editores, S.L .), cuyos párrafos 22 a 29 declaran:
" 22 A este respecto hay que destacar que, como se desprende, en particular, de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales ( sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C-412/06 , Rec. p. I-2383, apartado 32), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles.
23 La Directiva garantiza la protección del consumidor teniendo en cuenta precisamente este desequilibrio, estableciendo en su favor, en primer lugar, un derecho de revocación. En efecto, el objetivo de este derecho es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días (véase, en este sentido, la sentencia Hamilton, antes citada, apartado 33).
24 Con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4 , que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho.
25 Por último, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar, esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia ( sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SAN NICOLAS DE TOLENTINO. PERSONAL LABORAL/99 , Rec. p. I-9945, apartado 45).
26 En otras palabras, el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor, como parte débil, disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito.
27 En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial -según indicó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones- de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario.
28 Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales.
29 En estas circunstancias, procede considerar que, si no se informó debidamente al consumidor de su derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva ".
Nuestro país, al realizar la trasposición de la Directiva, ha establecido una regulación protectora de los intereses del consumidor que no sólo exige que el comerciante informe por escrito al consumidor sobre su derecho a rescindir el contrato, con la indicación del plazo y con entrega de un documento de revocación en que consten el nombre y dirección de la persona a que ha de ser enviado, sino que exige además que "[e]l documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio". De considerarse que tal protección supera el estándar establecido por la Directiva, ello sería perfectamente admisible puesto que, como se ha expuesto, el artículo 8 de la Directiva dispone «[l]a presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito amparado por ella».
Dicha previsión legal en realidad no hace sino concretar la afirmación contenida en los considerandos de la directiva de que "es preciso adoptar las medidas adecuadas con el fin de que el consumidor esté informado por escrito de dicho plazo de reflexión", por lo que se trata no solamente de que en el documento contractual exista una mención por escrito a la existencia del derecho de revocación y de los términos en que ha de ser ejercitado, sino que además ello suponga una información efectiva para el consumidor sobre la existencia y posibilidad de ejercicio de tal derecho. No debe olvidarse que, como indicaba la Abogada General Sra. Verica Trstenjak en los apartados 55 y 56 de las conclusiones presentadas al referido asunto C-227/08, la obligación de información ocupó un lugar central en la estructura general de la Directiva, como garantía esencial.
QUINTO.- Cuando la ley nacional exige que el documento contractual contenga la referencia clara y precisa al derecho del consumidor a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio "en caracteres destacados" e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma, se está exigiendo que la mención a dicho derecho de revocación se realice de manera que destaque sobre el resto del contenido del documento contractual y llame la atención del consumidor, que de esta forma recibirá la adecuada información sobre dicho derecho.
En el caso de autos, dicha exigencia legal no se ha cumplido. El documento contractual es del siguiente tenor, a salvo de una pequeña parte que no cabe en la página:
No pueden considerarse "caracteres destacados" los empleados para informar sobre el derecho de revocación, pues tienen quizás el tamaño más pequeño de todo el documento contractual. La información sobre el derecho de revocación pasa completamente desapercibida en el documento contractual suscrito, pues la práctica totalidad del resto del contenido del documento está impreso en caracteres más visibles, por el tamaño de la letra, más "destacados", sin que el uso de negrilla pueda salvar la falta de cumplimiento del requisito que resulta del ínfimo tamaño de la letra utilizada.
Del mismo modo en que se ha incumplido la exigencia legal de informar de modo destacado y completo sobre el derecho de revocación, se considera no probado que se hiciera entrega a la demandada de un documento para ejercitar el derecho de revocación, puesto que la mención que se contiene en el documento a que en el acto de la firma del contrato se entrega el preceptivo documento de revocación pasa completamente desapercibida, razón por la cual el consumidor no queda informado no ya sólo de la posibilidad de ejercitar el derecho de revocación, sino de que, según esa cláusula, en ese acto está recibiendo el documento de revocación por lo que su firma no puede considerarse justificativa de dicha entrega. El hecho de que la demandada recurriera al teléfono para contactar al día siguiente de firmado el contrato y posteriormente a redactar algunos faxes no es conciliable con que, según consta impreso en el contrato, se le hubiera hecho entrega de un documento de revocación, y menos aún que en el mismo constara la persona y domicilio a que había de dirigirse, como exige la ley.
Por consiguiente, no puede considerarse probado que efectivamente se entregara dicho documento, tanto más cuando la empresa predisponente, profesional de ese ramo del comercio que se ejercita contratando fuera de los establecimientos mercantiles y a la que se le presupone una adecuada asistencia jurídica, ha infringido conscientemente la obligación clara y terminante que le impone la normativa legal de introducir la información sobre el derecho de revocación en caracteres destacados en el documento contractual.
La falta de prueba del cumplimiento de los requisitos legales ha de perjudicar a la empresa actora, no sólo por aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , sino por estar así previsto en el art. 3.5 de la Ley 26/1991 .
SEXTO.- La falta de cumplimiento del expresado requisito determina la nulidad del contrato, que puede ser apreciada incluso de oficio por el órgano jurisdiccional por cuanto que la nulidad deviene de la infracción de una norma de orden público dirigida a la protección del consumidor frente a formas agresivas de contratación, como es la que se celebra fuera del establecimiento mercantil, de modo que la citada STJCE de 17 de diciembre de 2009 ha declarado, en el fallo de la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial que le planteó la Audiencia Provincial de Salamanca, que "[e]l artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 , referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes", por cuanto que, como razona en el apartado 28 de la sentencia, la disposición de la directiva (traspuesta a la legislación nacional) relativa al derecho de información al consumidor sobre el derecho de revocación "encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales"
No es necesario, no obstante, hacer uso de la excepcional facultad de declarar de oficio la nulidad del citado contrato por cuanto que lo anteriormente expuesto (falta de cumplimiento del requisito de que "[e]l documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio" y falta de prueba de entrega del documento para ejercitar el derecho de revocación) lleva a que haya de considerarse prueba suficiente de que la demandada ejercitó en plazo el derecho de revocación la documentación aportada por la misma, que valorada en su conjunto lleva a la conclusión de que la demandada efectivamente llamó al día siguiente de celebrar el contrato al comercial de la demandante que había contactado con ella, para revocar el contrato, no abonó los pagos periódicos que le fue girando la demandante (en el estadillo aportado por la demandante, f. 12, consta el impago de todos los plazos, salvo la entrega inicial a la firma del contrato), y ante la falta de noticia alguna por parte de la demandante, remitió a la misma los faxes aportados en los que explicaba lo acaecido y solicitaba una respuesta de la demandante a su solicitud revocatoria. Dado que la revocación no está sujeta a forma (art. 5.2 de la Ley 26/1991 , vigente en el momento de los hechos), ha de considerarse bien ejercitada y, por tanto, la actora no puede exigirle el pago del precio aplazado.
Que la demandada no haya remitido a la actora el material recibido no puede valorarse del modo que se hace en la sentencia apelada, puesto que previendo el art. 6.2 de la referida ley que "el ejercicio del derecho de revocación no implicará gasto alguno para el consumidor", no puede exigirse a la demandada que corra con los gastos de remitir a la actora el material que le fue enviado.
Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia debe ser revocada, y la demanda interpuesta por CEAC debe ser desestimada.
SÉPTIMO .- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Mariola contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lebrija, en el juicio verbal núm. 117/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar:
2.1.- Desestimar la demanda promovida por la representación de la entidad "CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L." contra Dª Mariola .
2.2.- Absolver libremente a DÑA. Mariola de la demanda contra ella interpuesta.
2.3.- Condenar a la actora al pago de las costas de primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 14 de junio de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 195. Certifico.

