Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 932/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 195/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0005533
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 932/2010- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000933/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. María Purificación .
Procurador.- RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO.
Apelado: SOLARES Y CONSTRUCCIONES SA
HERENCIA YACENTE DE D. Abel REPRESENTADA POR DÑA.
Brigida , D. Camilo , DÑA. Estela Y DÑA. Florinda Y Elias E Manuela .
Procurador.- ELENA GIL BAYO
ELENA SOLER GORRIZ.
SENTENCIA Nº 195/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 933/2008, promovidos por DÑA. María Purificación contra SOLARES Y CONSTRUCCIONES SA y contra HERENCIA YACENTE DE D. Abel REPRESENTADA POR DÑA. Brigida , D. Camilo , DÑA. Estela Y DÑA. Florinda Y Elias E Manuela sobre "nulidad de testamento", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Purificación , representado por el Procurador D. RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO y asistido del Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ contra SOLARES Y CONSTRUCCIONES SA, representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado D. RAFAEL BONMATI LLORENS y contra HERENCIA YACENTE DE D. Abel REPRESENTADA POR DÑA. Brigida , D. Camilo , DÑA. Estela Y DÑA. Florinda Y Elias E Manuela , representado por el Procurador Dña. ELENA SOLER GORRIZ y asistido del Letrado D. ANTONIO BELINCHON MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE VALENCIA, en fecha 27 de mayo de 2010 en el Juicio Ordinario 933/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por María Purificación contra Brigida , HERENCIA YACENTE DE Abel , representada por Camilo , Estela y Florinda y los menores Elias e Manuela y en su representación el padre de éstos, Jose María , a la vez que se declara ineficaz la disposición primera del testamento de D. Abel , en que se deshereda a sus hijos: Dª Estela , D. Camilo y Dª Florinda , como la disposición seugnda de dicho testamente en que se contituye heredera a María Purificación , que se verá limitada en todo quello que perjudique a los derechos hereditarios de los hijos del causante. Declarando que la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 formaba parte de la comunidad de bienes de D. Abel y Dña. Brigida , sobre la que existe un derecho de uso a favor de Dª Brigida , de D. Camilo y de Dª Florinda . Pronunciamiento que se hace con expresa imposición de costas a la parte actora. Salvo las generadas por la intervención de SUCUSA, al haberse allanado la misma a las peticiones de la parte actora."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Purificación , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de HERENCIA YACENTE DE D. Abel REPRESENTADA POR DÑA. Brigida , D. Camilo , DÑA. Estela Y DÑA. Florinda Y Elias E Manuela . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Marzo de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda para que se declarase que la demandante y don Abel fueron unión more-uxorio desde septiembre del año dos mil hasta su fallecimiento, constituyendo una sociedad civil y como consecuencia a esa convivencia se declarase a la actora heredera universal en el cumplimiento del testamento otorgado el dos de junio del año dos mil seis, y como consecuencia a ese testamento se tengan por desheredados a los hijos don Camilo , doña Estela y doña Florinda , y se declare que la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , puerta NUM001 de Valencia es privativa del causante. En la contestación a la demanda por la representación de la Herencia Yacente y de doña Brigida , se alegó la excepción previa de falta legitimación pasiva de la herencia, al entender que no debió demandarse a la herencia yacente sino a cada uno de los herederos, y sobre el fondo de la pretensión de la actora explicaron que la convivencia empezó en el año dos mil cuatro y la vivienda no tiene la consideración de privativa pues se compró cuando el demandado estaba casado, formulando reconvención en la que negaron la concurrencia de la causa de desheredación, solicitando la nulidad de la disposición testamentaria que les desheredaba. Dictándose Sentencia en la que el Juez a quo desestimó la demanda y estimó la reconvención, al concluir que de la prueba practicada se acreditó que la convivencia entre la demandada y el fallecido partió de los años dos mil tres o dos mil cuatro y respecto a la vivienda debe entenderse que hubo una transmisión por venta de don Mauricio a don Camilo en función del documento seis de la demanda, calificándola de ganancial y respecto a la reconvención concluyo en su estimación en base a que no se había probado la causa de desheredación y por tanto declaró ineficaz dicha cláusula hereditaria; ante esta resolución por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación alegando en síntesis: respecto a la venta de la vivienda de don Camilo a su hijo debe tenerse en cuenta que doña Brigida reconoció que cuando se hizo la separación se hizo constar que no había ningún bien ganancial y en todo caso el recibo expedido por la empresa constructora de once de mayo mil novecientos ochenta y ocho tiene carácter meramente formal, la venta fue un negocio fiduciario ya que las donaciones eran carísimas, en este sentido la presunción de ganancialidad cede ante la confesión de privacidad de los cónyuges y por último la propia constructora se allanó a la demanda.
SEGUNDO.-
La recurrente ha centrado su recurso únicamente en la desestimación del último pronunciamiento y referido a que la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , puerta NUM001 de Valencia era privativa de don Abel . En la Sentencia, al razonarse la desestimación de esta pretensión, el Juez a quo en el fundamento de derecho tercero, explicó que la vivienda debe calificarse como un bien privativo que ha entrado a formar parte de la sociedad de gananciales por adquisición lucrativa. El análisis de esta cuestión desde la óptica de las pruebas presentadas constata que el único documento que acredita la procedencia de la vivienda, es el obrante al folio quince en el cual consta la comunicación de don Mauricio a Solares y Construcciones, sociedad anónima, sobre que ha vendido la vivienda a su hijo don Abel , comunicación que implica que a partir de ese momento de todos los gastos y pagos que deban hacerse a la citada Sociedad, responderá su hijo. Aparte de este documento no existe ninguno otro que nos indique la procedencia de la vivienda, pues aquella sigue inscrita en el Registro de la Propiedad (folio dieciséis) a nombre de Solares y Construcciones Sociedad Anónima, por ello al igual que hizo el Juez a quo necesariamente tenemos que partir de que documentalmente se ha acreditado que la vivienda fue adquirida por el finado por compra-venta constante el matrimonio, pues don Abel y doña Florinda contrajeron matrimonio el cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y se separaron el treinta y uno de julio del año dos mil. Frente a esta constatación documental, el recurrente ha sostenido que en realidad nos encontraríamos ante una donación encubierta, siendo cierto que es frecuente que en la relación entre los parientes, en la transmisión de bienes inmuebles para ahorrarse el pago de determinados impuestos, se oculten donaciones bajo la figura jurídica de la compraventa, en este caso debe destacarse que no existe en el procedimiento ninguna prueba directa de esa realidad, pues no consta que el finado en vida hiciese declaración sobre el carácter privativo de la vivienda, así ni efectúo la inscripción de la vivienda a su nombre en el Registro de la Propiedad, ni la incluyo de una manera concreta en su testamento dándole ese carácter (folio cuatro y cinco); por ello el recurrente acude a medios probatorios que de manera indirecta nos lleven a esa conclusión como son, por un lado la manifestación de Benigno sobre que su padre siempre les había prestado dinero a los hijos para la adquisición de la vivienda, ya que ésta era la costumbre de aquel lugar y el hecho de que en el convenio regulador de separación entre el finado y doña Brigida no se incluyó ningún bien ganancial, cuando se firmó el diecisiete de mayo del año dos mil. La valoración de la declaración de don Benigno por esta Sala, en base al criterio de la sana crítica del artículo trescientos setenta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impone calificarlo de insuficiente para aceptar que el padre adquirió la vivienda y posteriormente la donó a su hijo pues esa actuación difiere de lo manifestado por don Benigno , no es lo mismo prestar dinero o ayudar a su hijo en la adquisición de la vivienda que donarla. Y en segundo lugar, la Sala tampoco está conforme con la interpretación que se hace del hecho de que la finca no apareciese en el convenio regulador, si tenemos en consideración que la citada vivienda estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, y lo esta hoy en día, a nombre de Solares y Construcciones S.A., y por tanto formalmente no constaba la titularidad de aquella a nombre del fallecido y por otra parte que el convenio regulador (folio doce), en la manifestación tercera se hizo constar que: esa vivienda era el domicilio conyugal, que el esposo abandonó y que allí sigue viviendo la esposa y sus hijos; y en la estipulaciones cuarta se estableció que; tanto la vivienda familiar como el ajuar de la misma quedara para el uso de la madre y los hijos. La interpretación de los términos de este convenio conforme las reglas de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, siendo cierto que en la estipulación octava se declaraba disuelta la sociedad de gananciales señalando que " no extiendo bienes que integren la sociedad de gananciales no procede la liquidación de la misma"; pero esta manifestación tanto puede interpretarse como lo hace el recurrente, como en la idea mantenida por los demandados, si no obviamos que la vivienda no estaba inscrita a nombre de ninguno de los conyugues y el actor no hizo constar en vida su carácter privativo. Si por ultimo, acudimos a una valoración conjunta de las pruebas llegamos a la misma conclusión que la sostenida por el Juez a quo en cuanto no existe ninguna que nos haga deducir que la vivienda no fue adquirida por el finado a título oneroso constante el matrimonio y por tanto que no estamos ante una vivienda de carácter privativo, máxime que si ponemos junto al documento (folio quince), el recibo que don Abel abonó en once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, ultimo pago de la adquisición de la vivienda, (folio sesenta y cinco), con el hecho de que en vida del finado no existió ninguna manifestación suya del citado carácter privativo.
Desde una óptica jurídica no puede esta Sala mas que compartir los criterios recogidos en las diversas Sentencias del Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial Sección Décima, sobre la interpretación de la manifestación contenida en el convenio de regulador, sin embargo esa manifestación en el convenio regulador no convierte sin mas el bien en privativo, si la intención de los contratantes puede ser interpretada en sentido diferente, pues conforme la documentación aportada sobre la transmisión de la vivienda se ha constatado lo contrario es decir su adquisición onerosa, así: 1) don Mauricio compró la vivienda a don Gervasio , el veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (folio sesenta y cuatro); 2º) éste la vendió a su hijo el catorce de julio de mil novecientos setenta (folio quince); y 3º) que don Abel a su vez abono en once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, el ultimo pago de la adquisición de la vivienda en la suma de treinta y nueve mil quinientas setenta pesetas (folio sesenta y cinco). A estos elementos habrá que añadir que en momento alguno en vida del causante se efectuó manifestación de privacidad de aquella vivienda aunque en ella habitaban su ex mujer y sus hijos, y que la única manifestación aparece en el convenio regulador en el que se hace constar la inexistencia de bienes comunes, pero esa manifestación por si sola, atendiendo a las demás pruebas antes expuestas concluye esta Sala es insuficiente cuando está acreditado el carácter oneroso de la adquisición de la vivienda constante el matrimonio y su omisión se puede interpretar bajo el prisma de que el causante en vida no puso el bien inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales don Ramón Anton Biforcos Sancho, en nombre y representación de doña María Purificación , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia, el día veintisiete de mayo de dos mil diez, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 933/2008.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
