Sentencia Civil Nº 195/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 904/2011 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 904/2011

JUICIO VERBAL Nº 167/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 195

Ilmos. Sres.

Maria del Mar Alonso Martinez

En Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 167/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, a instancia de D. Epifanio contra SEGUROS GROUPAMA y D. Hilario , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Font, contra Don Hilario y contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador Sr. Feixó, absolviendo a dichos demandados de lo pedido en su contra, e imponiendo al demandante el pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Epifanio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la actora, solicitando la estimación de la demanda con imposición de las costas. Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de las pruebas, entendiendo que de lo actuado se ha acreditado la existencia de una serie de daños en el vehículo siniestrado , su reparación y que estuvo , por tanto sin poder ser usado,para trabajar, durante 12 días hábiles , refiriendo que también se ha probado , por la declaración de la testigo que depuso durante la vista , que durante ese periodo no pudo ejercer sus labores como profesora de circulación , no disponiendo el apelante de otro vehículo con el que pudiera la misma dar clases, siendo ello no obstante la misma retribuida por la labor que no pudo ejercer, al no disponer del móvil siniestrado. Además expone que el certificado que aportó está sellado por la Federació d'Autoescoles de Barcelona , teniendo además en cuenta los gastos inherentes a la circulación del vehículo, que no se produjeron, por lo que dedujo un porcentaje por dicho concepto.

Por todo ello valora que han quedado acreditados, suficientemente, todos los extremos necesarios para demostrar la existencia de una serie de pérdidas por la paralización del turismo siniestrado .

La representación de la demandada se opuso a la apelación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada , con expresa condena en las costas a la apelante.

SEGUNDO .- Centrado el objeto del debate en ésta alzada y circunscrito a la procedencia de estimación o no de la suma peticionada por lucro cesante, debe aludirse a que como se señala en STS de 31/03/2009 "Por lo que se refiere al lucro cesante la jurisprudencia viene exigiendo la certeza del mismo, que se manifiesta en la realidad de la actividad, desarrollo y rendimiento, de manera que no pueden considerarse como tal las aspiraciones, deseos y previsiones cuya materialización no resulte contrastada y constituya una mera eventualidad, pues, como señala la sentencia de 18 de octubre de 1993 , "como ganancias meramente posibles, pero inseguras, dudosas o contingentes, por estar desprovistas de certidumbre y carecer de prueba rigurosa, no es admisible su cómputo para fijar la indemnización reclamada, según ha declarado la Jurisprudencia de este Tribunal, entre otras, en sentencia de la Sala Tercera -Sección Tercera- de fecha 20-2-1989 "; en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de enero de 1999 , que además precisa que se excluye, igualmente, la posibilidad de que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto, y que, como también señala la sentencia de 3 de febrero de 1989 , es necesaria la prueba que determine la certeza del lucro cesante. "

Partiendo de lo expuesto y a la vista de la prueba practicada , no puede estimarse la apelación , pues pese a lo que refiere la apelante no se ha probado que la suma que reclama represente el lucro cesante ocasionado por el accidente que aconteció y ello ya que únicamente se cuenta con su propia certificación, sobre el importe de la clase práctica y sobre que la jornada laboral de un profesor de autoescuela es de 7 horas diarias , no existiendo prueba alguna, indubitada ,de que el móvil de autos tuviera ,durante el tiempo en que estuvo paralizado, comprometidas el número de clases que son objeto de reclamación , 7 al día , ni tampoco de que el importe efectivo de estas fuera de 34 euros la hora , sin que puede constituir prueba de tales hechos , obviamente, el sello que consta en la citada declaración ni lo manifestado en la vista por la Sra. Nicolasa , pues la misma únicamente expresó que habitualmente trabajaba 7 horas, como mínimo y que en julio había mucho trabajo , habiendo alumnos que se quedaron sin prácticas, más tal testimonio debe valorarse partiendo de que trabaja para la autoescuela, teniendo al menos , por tanto, un interés indirecto y de que no arrojó ninguna luz sobre los compromisos concretos dejados de atender por la apelante en esas fechas, no constando , como se refiere en la resolución apelada , la cuenta de explotación de la empresa que se cita en la certificación emitida por la actora , de la que según expuso resulta el importe de cada clase, ni con prueba que acredite el número de clases concretas que perdió, ni tampoco los ingresos que el vehículo pudo reportarle en meses anteriores o posteriores o e el mismo mes ,en ejercicio anterior o siguientes u otro similar ,ignorándose por tanto de forma cierta y acreditada la cuantificación de las ganancias perdidas, lo que no queda deducido por la prueba practicada, lo que determina la improcedencia de estimar el recurso de apelación , ante la falta de acreditación fehaciente por parte de la apelante del lucro cesante cierto y no respondiendo este a meras expectativas o deducciones.

TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el mismo .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa condena en las costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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