Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 321/2011 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100045
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 321/11
Procedimiento Civil nº 287/10 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Linea.
SENTENCIA NÚMERO 195/2012
En la ciudad de Algeciras, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Justino y Dª Nieves , representados por la Procuradora Sra. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 9 de Junio de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Dª Piedad , representada por la Procuradora Sra. Aladro Oneto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que debo declarar y declaro que el inventario de bienes de la herencia de Doña Sacramento y de Don Nemesio , está formado por:
1º.- Vivienda sita en La Linea de la Concepción, calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , con referencia catastral NUM002 .
2º.- Vivienda sita en La Linea de la Concepción, DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM003 con referencia catastral NUM004 .
3º.- Vivienda sita en La Linea de la Concepción, DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM005 , con referencia catastral NUM006 .
4º.- 50%del saldo existente en la cuenta NUM007 del banco de Santander, a fecha de fallecimiento de Doña Sacramento .
5º.- Saldo existente en la cuenta NUM008 del Banco Santander, a fecha de fallecimiento de Don Nemesio ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Justino y Dª Nieves ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia señala el inventario de bienes que han de formar la herencia de los padres de los litigantes, Dª Sacramento y D. Nemesio , excluyendo apartamento ubicado en Manilva, y que fue vendido por los causante a su hija Dª Piedad y a D. Aureliano , al estimar que, la venta de dicho inmueble se llevó a cabo con anterioridad al testamento efectuado por la Sra. Sacramento -15 de Junio de 2006-, imputándolo al tercio de mejora el bien que ya era propiedad de aquéllos, y que en aplicación del art. 866 del Código Civil , ya que el apartamento; de otro lado, estima en cuanto a enseres personales -joyas de los causantes- la no procedencia de la inclusión en el inventario e bienes, al no constar existencia alguna de los mismos.
Que, por la representación de los recurrentes, se impugna la sentencia de instancia y que basan en error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo, ya que, conforme a la prueba documental practicada en autos, se deduce cómo la fecha de 15 de Junio de 2006, no es la del testamento efectuado por la Sra. Sacramento , sino la fecha de fallecimiento de ésta, ya que el testamento se otorgó en 11 de Noviembre de 2002, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 869.2º del Código Civil , el 50% del dinero obtenido en la venta, ha de incluirse en el inventario de bienes. De otro lado, y en cuanto a las joyas y enseres de los causantes, consta documentalmente legado de joyas por parte del causante Sr. Nemesio en el testamento otorgado en 4 de Octubre de 2.006, e interesando en consecuencia la inclusión en el inventario de anillo y reloj de oro, cadena de oro y esclava de oro.
SEGUNDO.- Que, en cuanto al alegado error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia, ciertamente, es de destacar la reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
De otro lado, es de recordar que, en el incidente de exclusión o inclusión de bienes en el inventario del caudal hereditario, previsto en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supuesto en el que se dicta la resolución impugnada, sólo pueden dirimirse las controversias atinente a dicha cuestión (formación y composición del inventario, bienes que quedaron al fallecer la causante), única cuestión objeto de resolución en el incidente en que se dicta la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que, el recurso de apelación se centra exclusivamente en dos cuestiones:
La primera cuestión es la relativo a la inclusión en el inventario de bienes del apartamento ubicada en Manilva , al estimarse error en las fechas por parte del Juez a quo, ya que, consideran los recurrentes que existió tal error, ya que, el testamento otorgado por la causante Sra. Sacramento se produce en 11 de Noviembre de 2002 -no, en 15 de Junio de 2006, siendo ésta la fecha del óbito de dicha señora-, en el que se lega a Doña Piedad , imputandolo al tercio de mejora, y que, con posterioridad, en 12 de Mayo de 2005, se vendió el apartamento en cuestión a la propia Dª Piedad , por lo que, consideran que el 50% del dinero obtenido en la venta, ha de incluirse en el inventario de bienes.
Que, el artículo 869 del Código Civil establece que el legado quedará sin efecto si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Y precisa que si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
Como indica la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 , "se trata de una causa objetiva de extinción del legado, pues si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa". En el mismo sentido la sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 24 de Enero de 2006 .
La enajenación comporta una causa objetiva de extinción del legado, que no se puede entender rehabilitada sino por nueva disposición testamentaria porque la transmisión de derechos por causa de muerte sólo tiene lugar mediante testamento (sucesión testada) o por disposición legal (sucesión intestada), conforme establece el artículo 658 del Código Civil .
El legado otorgado en el testamento es de cosa cierta y determinada, y no cabe su sustitución, porque no existe previsión legal y porque -de admitirla- estaríamos introduciendo una excepción a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 869 del Código Civil : si el testador no quiso otorgar nueva disposición testamentaria no podemos entender legado el dinero obtenido como consecuencia de la venta del inmueble objeto del legado dispuesto en el último testamento otorgado".
Por lo tanto, la enajenación del inmueble legado es causa objetiva de su extinción, siendo de todo punto ineficaz la voluntad del causante no expresada por medio de testamento.
Así, y analizada la prueba practicada, es cierto, como afirman los recurrentes que, la Sra. Sacramento , otorgó testamento en 11 de Noviembre de 2.002, ante el Notario con residencia en La Linea, D. Ángel , en cuya disposición cuarta, legaba a su hija Dª Piedad , el apartamento sito en Manilva, con cargo al tercio de mejora.
De otro lado, y por no ser hecho controvertido por las partes litigantes, en 12 de Mayo de 2005, mediante escritura pública, el apartamento antes citado, se vendió por los causantes, a Dª Piedad y D. Aureliano .
En consecuencia, y acreditados tales extremos, mediante documentos públicos, y no contradicho por ambas partes, y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en torno al articulo 869.2 del Código Civil , procede dejar sin efecto el legado efectuado mediante testamento de 11 de Noviembre de 2002 a Doña Piedad .
Que, en cambio no procede la inclusión en el inventario de bienes del 50% del dinero obtenido en la venta, tal como se pretende por los recurrentes. Así, y conforme se desprende de la escritura de venta del apartamento en cuestión, los propios vendedores, vienen a reconocer que con anterioridad al momento de la enajenación, percibieron el importe de la misma, ascendente a 60.000 euros. No consta qué pudieron hacer con el dinero así obtenido, ya que, al tratarse de un bien propio pudieron haber dispuesto del metálico para cualquier finalidad o bien otro destino, no existiendo obligación por consiguiente, conforme al precepto citado, de aportarse el dinero interesado al inventario de bienes.
CUARTO.- Que, el segundo motivo del recurso de apelación, viene referido a la inclusión en el inventario de bienes de enseres y joyas existentes de los causantes. La juzgadora de instancia acuerda no haber lugar a ello, al no haberse acreditado la existencia de los mismos.
Que, es reiterada la jurisprudencia, entre otras, STS de 24/01/2008 y 18/10/2007 , que establecen que, " la colación lleva simplemente a una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación".
En definitiva, y como dice la sentencia de la AP de Valladolid de 9 de julio de 2007 , " La reducción de las obligaciones realizadas a título gratuito responde a la finalidad de salvaguardar el principio de intangibilidad de las legítimas, que garantiza el artículo 813 del Código Civil , y la colación tiene como finalidad procurar entre los herederos legitimarios la igualdad o proporcionalidad en sus percepciones, por presumirse que el causante no quiso la desigualdad de trato, de manera que la donación otorgada a uno de ellos se considera como anticipo de su futura cuota hereditaria.".
Por tanto, las donaciones deben ser computadas a efectos del cálculo total de la herencia, y determinar, con posterioridad, si son o no inoficiosas.
Constan en las actuaciones la preexistencia de las joyas que se indicarán, y que aparecen reflejadas en el testamento otorgado por el causante Sr. Nemesio , el 4 de Octubre de 2006, ante el Notario Don Guillermo Ruiz Rodero, y donde legaba a sus hijos - D. Justino , un anillo y reloj de oro-, Dª Nieves -cadena de oro- y Dª Piedad -esclava de oro-. Y si bien el testamento quedó sin efecto al otorgarse otro con posterioridad, lo cierto es que, aparecen dichas joyas que, fueron legadas a sus hijos por el Sr. Nemesio .
Por ello, deben ser incluidos en el inventario de los bienes que forman la masa hereditaria de los causantes.
Por lo que, procede la estimación del recurso interpuesto; y procediendo la devolución a los recurrentes de la cantidad que hubieren debido depositar para interponer el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no procede realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos revocar y revocamos la misma, acordándose la inclusión en el inventario de bienes de los causantes, además de los relacionados en la sentencia de instancia, los siguientes:
Un anillo y reloj de oro; cadena de oro y esclava de oro.
Y sin que proceda la inclusión en el inventario de bienes del 50% del dinero obtenido en la venta del apartamento ubicado en " DIRECCION001 ", Manilva, vendido a Dª Piedad y D. Aureliano , declarándose la extinción del legado de dicho inmueble efectuado en testamento por la Sra. Sacramento .
No se realiza expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Procede la devolución del depósito constituido por los recurrentes para poder interponer el presente recurso de apelación.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
