Sentencia Civil Nº 195/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 787/2010 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100166


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000195/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

En la Ciudad de Santander a veintiséis de marzo de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 609 de 2009, Rollo de Sala número 787 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega, seguidos a instancia de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Tanos contra LA PONTANILLA S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA PONTANILLA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Elena Morales Romero y dirigido por el Letrado Sr. Oscar Gómez Herrán; y parte apelada Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de Tanos, representado por el Procurador Sr. Javier Cuevas Iñigo y dirigido por el Letrado Sr. Alberto Ruiz-Capillas Tapia.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de abril de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda presentada por el Procurador don Francisco Javier Calvo Gómez en nombre y representación de URBANIZACIÓN000 frente a LA PONTANILLA S.A., representado por el Procurador Doña Carmen Donis García condenando a estos al abono de 6.087,14 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de esta demanda, los del 576 LEC, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de hoy, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de cuotas ordinarias y extraordinarias de comunidad de propietarios se alza el recurso interpuesto por la demandada reiterando su pretensión absolutoria.

SEGUNDO: El motivo del recurso lo es por error en la valoración de la prueba por entender que aunque el local está integrado en la comunidad de propietarios el mismo se ha desprendido a efectos dominicales en relación con el uso de la citada comunidad, funcionando como una comunidad autónoma.

En la propia descripción de obra nueva que realizó la recurrente, señaló como local número uno la planta sótano, destinada a plazas de garaje y pasillos para acceso y maniobra de vehículos, que linda por todos sus vientos con muro de contención de que la separa del subsuelo de la propia finca, asignándole una cuota del 10%. En el mismo título se señala como elementos comunes los cimientos, paredes maestras, muros, canalizaciones, rampa y escaleras de acceso a la planta sótano, acometidas de agua energía eléctrica y demás que fueran necesarios para el adecuado uso y disfrute y desde tal consideración resulta evidente que el citado local forma parte obviamente de la propiedad horizontal.

Igualmente ha de recordarse que en el propio título se hace una segregación de una parte del indicado local y se le atribuye una cuota de participación del 0,115% por lo que difícilmente puede hablarse de que la plaza segregada no forma parte de la propiedad horizontal o que funciona como una comunidad romana en unión del local matriz, al margen de aquella.

TERCERO: Conforme al Art 9 de la LPH constituye obligación de cada propietario la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, y resulta evidente a juicio de esta Sala que los gastos de seguridad que justifican el ejercicio de la acción (contra incendios, monóxidos, etc) constituyen no solo beneficio para la planta sótano sino para todo el edifico y los muros que como elementos comunes están en la propia planta por lo que la obligación de contribución de la recurrente resulta indiscutible, habiéndose exigido, en su caso, para discutir la cuotas de distribución, que el acuerdo adoptado por la junta general a la que acudió la ahora recurrente hubiese sido impugnado, lo que no hizo. Procede en consecuencia al desestimación del motivo.

CUARTO: No encuentra la Sala duda de derecho alguna que permita la no imposición de las costas de la instancia y menos en la consideración de que la demandada no impugnó el acuerdo en cuestión.

Las costas de la alzada han de ser impuestas a la recurrente por la desestimación de su recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Pontanilla S.A. contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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