Sentencia Civil Nº 195/20...io de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 192/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 195/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100253


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 195/12

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 192/12

AUTOS Nº 809/11

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 809/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Pozo Martínez y asistido de la Letrada Sra. Cobos Berlanga, contra Dª. Crescencia , representada por el Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistida de la Letrada Sra. Madrid-Salvador Ramírez, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado ponente D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 16 de febrero de 2.012 por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rosendo contra Crescencia , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de fecha 11 de marzo de 2009 , dictada por este Juzgado, en los autos 1.094/08 que se mantienen. Con imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Rosendo , que interesó su revocación y el dictado de otra que estimase su demanda y ampliase el régimen de visitas en los términos solicitados en la misma y, en cualquier caso, se elimine la condena en costas impuesta.

Tras darse traslado, comparecieron como partes apeladas doña Crescencia y el Ministerio Fiscal, las cuales se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia; y la primera, la condena en costas del recurrente.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo todas las partes.

El asunto fue objeto de deliberación por la Sala el día diecinueve de julio de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- Seguido procedimiento de modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2.009 en Juicio de Divorcio; la resolución que cierra este juicio desestima la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Rosendo , y mantiene el régimen de visitas normalizado consensuado por las partes en aquel procedimiento.

Es la actora la que recurre en apelación la sentencia, con objeto de que se revoque su pronunciamiento principal y se estime su demanda, dirigida a que se le atribuya un régimen de visitas más amplio, con dos pernoctas intersemanales y la ampliación hasta la mañana de los lunes en los fines de semana. El recurso se plantea sobre la base de la existencia de una errónea valoración de la prueba, en cuanto a la concurrencia de una variación sustancial de las circunstancias; y contiene un motivo de impugnación subsidiario en cuanto a su condena en costas.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis de la cuestión principal, es conocido que para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).

En el supuesto de autos, en el que ha de partirse a lo resuelto en la sentencia de dos mil nueve, donde se fijaron las medidas por acuerdo de las partes, la actora fundamenta su pretensión en tres causas: su cambio de residencia a una urbanización situada fuera del núcleo urbano; la pésima relación entre ambos progenitores y sus respectivas familias extensas; y su mayor disponibilidad horaria por estar en situación de desempleo (motivo que sí se alegaba desde el escrito de demanda).

Pero las causas alegadas no puedes considerarse motivos relevantes para un cambio del régimen de visitas amplio y normalizado como el existente en la actualidad, que debe plantearse desde la perspectiva del principio pro filii, sin que exista la más mínima constancia de que favorezcan a los menores la ampliación pretendida. Ni la mayor disposición de tiempo que pueda tener el padre, que puede deberse a una situación coyuntural, ni esas malas relaciones familiares (podría tener consecuencias en el lugar y formas de las entregas y recogidas), deben encontrar traducción en que aquél los tenga más tiempo bajo su disfrute.

Alguna posible justificación para la pretensión se podría buscar en el cambio de domicilio del progenitor no custodio. Pero, en primer lugar, no existe una prueba clara de que la distancia implique una pérdida de tiempo sustancial en los traslados; segundo, se trata de una causa debida a una decisión personal de quien se ampara en ella para pedir el cambio de la medida; y tercero, que ya concurría en febrero de 2.010 (folio 47), cuando existió un procedimiento posterior en el que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a este mismo régimen, que concluyó con Sentencia de 7 de marzo de 2.010 , sin que planteasen nada nuevo por aquella circunstancia.

TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la condena en costas de la primera instancia, en materia civil rige con carácter general el principio objetivo del vencimiento ( art. 394 LEC ). Es reiterada la doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias, como el régimen de visitas, que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse de manera necesaria tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo sólo de quien lo insta.

CUARTO.-La desestimación del recurso obliga también a la condena en costas en esta alzada ( art. 398.1 L.E.C .).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Nieves Pozo Martínez, en nombre y representación que ostenta de D. Rosendo , contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2.012, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 809/11, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamosla aludida resolución,; y ello, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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