Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 195/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 230/2012 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Nº de sentencia: 195/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100205
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 195 ILTMAS. SRAS.PRESIDENTa Dª. Elena Arias Salgado Robsy MAGISTRADAS Dª María Esperanza Pérez Espino Dª. María Jesús Jurado Cabrera En la ciudad de Jaén, a tres de Julio de dos mil doce Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los autos de JuicioOrdinario seguidos en primera instancia con el núm. 1319/2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Linares , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 230/2012 , a instancia de Carlos Alberto , representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Marín y defendido por la Letrada Sra. Benita García Garrido contra Comunidad de Propietarios CALLE000 num. NUM000 y Generali Seguros S.A., representados en la instancia por el procurador D. José María Villanueva Fernández y en esta alzada por el procurador Sr. Méndez Vílchez y defendidos por la Letrada Sr. Blanca Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en los autos referidos se dictó en fecha 18 de enero de 2012 Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Procede declararla absolución del demandado. Las costas se imponen al demandante'.SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se formuló, en tiempo y forma, por la parte actora recurso de apelación solicitando su revocación en cuanto al pronunciamiento sobre las costas que solicita no se impongan a ninguna de las partes, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de referencia.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición al mismo por la demandada Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de linares, solicitando la confirmación del pronunciamiento cuestionado; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes ante esta Audiencia, en cuya Sección Primera, tras su reparto, se formó el rollo correspondiente, quedando pendiente de deliberación votación y fallo la que fue señalada y tuvo lugar el día 3 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
No ACEPTANDO ni la forma ni los
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al demandado e impone las costas al demandante, citando los artículos 20.1 de la LEC, relativo a la renuncia, y el 394 de la LEC relativo a las costas.Dicha resolución debe ser revocada.
Del análisis de las actuaciones se advierte: en primer lugar que el escrito de la parte actora presentado el día 28 de abril de 2011 solicitando tener por comunicado el pago realizado por el demandado y el archivo del pleito, no contenía renuncia alguna.
En segundo lugar, que tras decretarse la nulidad del primer auto dictado en fecha 5 de mayo de 2011, en el que con cita del artículo 22.1 de la LEC , que regula el supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, por auto de 11 de octubre de 2011, en el que se citaba como defecto la omisión del traslado previsto en el artículo 20.3 de la LEC , como si de un desistimiento se tratara, acordándose su subsanación, se dio dicho traslado mediante diligencia de ordenación del secretario judicial que lo calificó como de desistimiento, presentándose escrito por la Comunidad demandada en el que argumentaba la procedencia de la imposición de las costas a la parte actora negando el consentimiento al desistimiento y la existencia de acuerdo transaccional alguno.
Seguidamente se dicta la sentencia objeto de recurso de apelación en los términos expuestos.
Y contra la misma se alza la parte actora en pretensión de que se revoque el pronunciamiento que le impone las costas del proceso, siendo su argumento de impugnación la infracción del artículo 22 de la LEC , solicitando el dictado de una resolución absolutoria sin que proceda la imposición de las costas de acuerdo con el citado precepto, siendo incorrecta la fundamentación de la sentencia basada en el artículo 20 que regula la renuncia, y que no fue lo solicitado en su escrito inicial; constatando que la parte demandada al oponerse no solicitó la continuación del procedimiento sino sólo la imposición de las costas a la parte actora.
Cuestión similar a la presente, aún cuando en ésta se aprecia que se han confundido no solo las figuras del desistimiento y de la satisfacción extraprocesal de la pretensión sino también la de la renuncia que es la utilizada en la sentencia, fue resuelta por esta misma Audiencia en el Auto de 30 de junio de 2010 que pasamos a transcribir en lo que interesa: ' El Auto que se recurre por la parte actora, decreta el sobreseimiento del proceso aplicando el artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que trata sobre la terminación del mismo por desistimiento de la acción, e impone las costas causadas a la parte actora, no obstante constatar en el segundo fundamento de derecho que si el desistimiento es consentido por la demandada, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
En el recurso formulado por la parte actora, cuya pretensión práctica es la no imposición de las costas, tras la exposición de los hechos procesales entre los que consta su comunicación de haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión y su petición de archivo del procedimiento, alega error en la aplicación de los preceptos relativos al desistimiento cuando no hay desistimiento siendo exclusivamente la causa de terminación del proceso el pago recibido de una de las demandadas, que hace innecesaria la continuación del procedimiento, y en cualquier caso, se alega, aplicable el principio del vencimiento.
Lleva razón el recurso en su alegación principal. Es claro que su petición de archivo del procedimiento está motivada por el pago recibido, lo que encuadra perfectamente el caso en las normas de la LEC sobre terminación anormal del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, y en todo caso hace indebida la aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 de la LEC que la resolución recurrida aplica para condenar en costas, con un fundamento que motivaría la no imposición, pues si se califica aquella petición de desistimiento consentido por los demandados, la regla es la no imposición de las costas, como refiere el propio fundamento, contradicho en la parte dispositiva del auto.
Como se alega en el recurso, es evidente que una vez recibido el pago y satisfecha la pretensión por parte de uno de los dos codemandados solidarios, no tiene interés en la continuación del procedimiento, ni aún acción para ello, y el hecho de que la codemandada no haya participado en dicho pago y por tanto en el acuerdo habido, ciertamente podrá facultarla para pedir la continuación del proceso ( artículo 22.2 ) y lograr, si a su derecho conviniere, una sentencia que ponga fin al mismo absolviéndola de las pretensiones de la demanda pero no, desde luego, sin ese pronunciamiento absolutorio, y aceptando la no continuación del proceso, ( aunque lo califique indebidamente como desistimiento), una condena de la actora al pago de las costas causadas hasta el momento, por cuanto ninguna razón jurídica le asiste ni faculta aún para obtener ese pronunciamiento.
Todo lo dicho en dicha resolución es aplicable en el caso de autos, lo que nos lleva a la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar a declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, y decretando su archivo sin expresa imposición de las costas causadas, en base a lo dispuesto en el artículo 22.1 de la LEC . Y no sin antes constatar que la resolución dictada en la instancia, además debió revestir la forma de auto, pues no tratándose de renuncia ni de allanamiento, la ley determina que se dicta auto no sentencia; habiendo obligado la forma de la resolución elegida por la Juzgadora de instancia a dictarse por esta Audiencia también sentencia en lugar de auto que hubiera sido lo procedente.
SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habrá de hacerse expresa imposición de las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Linares con fecha 18 de enero de 2012 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1319/2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar debemos declarar y declaramos terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión, sin hacer expresa imposición de las costas del mismo a ninguna de las partes, así como tampoco de las del presente recurso de apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0230/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
